SAP Madrid 202/2015, 23 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
ECLIES:APM:2015:3593
Número de Recurso39/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución202/2015
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 16

MADRID

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 39 / 15

Origen: Diligencias Previas nº 2548/13

Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrejón de Ardoz

Rollo de Sala nº PAB 39/15

PONENTE: ILMO. SR. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

La Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº: 202/15

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Iltmos. Sres. de la Sección 16ª

Magistrados

D. MIGUEL HIDALGO ABÍA. ( Presidente)

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES ( Ponente).

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN.

En Madrid a veintitrés de Marzo de dos mil quince.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial la causa nº PAB 39-15, seguida por delito de abuso sexual en el que aparece como acusado Hernan, con DNI: NUM000

, hijo de Justiniano y de Tarsila, nacido en Madrid el NUM001 de 1992, representado por Procurador Sra. Galán Fenol y defendido por la Letrada Sra. García Gonzalez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular Agustina, madre de la menor Silvia ., representada por Procuradora Sra. Fernandez Castán y defendida por Letrada Sra. Barcena Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La presente causa se incoo en virtud de denuncia de la madre de la menor ante Policía Nacional, habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 3 de Torrejón de Ardoz, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y alcanzada la fase intermedia el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de delito continuado de abuso sexual sobre menor de 13 años del artículo 183.1 y 4 d), en relación al artículo 74 del C. Penal, solicitando para el acusado la pena de 5 años y 4 meses de prisión, accesorias, prohibición de aproximarse a la meonr a su domicilio, lugar de estudio o trabajo o donde se hallare a menos de 500 m. durante 7 años y el mismo tiempo de prohibición de comunicación, libertad vigilada por tiempo de 5 años conforme el artículo 192.1 y 3 del C. Penal e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión relacionada con menores de edad por teimpo de 3 años, indemnización en la cantidad de 4.000 euros a la menor y costas. La acusación particular calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 183.1.3 en relación al 183.4 d) del C. Penal, solicitando pena de 18 años de prisión, accesorias, prohibición de acercamiento y comunicación por tiempo de 10 años, indemnización en 10.000 euros y costas. Por el Juzgado de Instrucción se abrió juicio oral únicamente por delito de abuso sexual del artículo 183.1 y 4 d) y no por delito de agresión sexual, habiendo devenido firme tal resolución. La defensa se mostró disconforme con la calificación del Ministerio Público y acusación particular solicitando su libre absolución y subsidiariamente la apreciación de la atenuante de incapacidad mental ( sic), entendiéndose por este Tribunal la atenuante analógica de alteración psíquica .

Segundo

Formuladas acusación y defensa fue señalada vista oral para el día 17 de Marzo de 2015, llevándose a cabo el acto del juicio con el resultado que obra en el acta. Compareció el acusado, practicándose las pruebas propuestas por las partes conforme consta en acta. El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones, con pequeñas modificaciones puntuales en cuanto a los hechos. La acusación particular y la defensa en dicho acto elevaron a definitivas sus conclusiones e informaron .

HECHOS PROBADOS

Hernan, nacido el NUM001 de 1992, sin antecedentes penales, habitaba la vivienda sita en la CALLE000, NUM002, NUM003 de Torrejón de Ardoz, vivienda propiedad de los padres de Silvia ., niña de 12 años de edad en el momento de los hechos. Justiniano era la pareja sentimental de la hermana mayor de la menor Silvia ., llamada Catalina . Con aprovechamiento de tal convivencia en el mismo domicilio y de las situaciones que le eran propicias, en fecha no determinada pero del mes de Agosto de 2013, se dirigió a una de las habitaciones de la vivienda, acostándose en la misma cama con la niña, procediendo a bajarle los pantalones a la menor y también los suyos, colocando la mano de ella en su órgano genital y tocando el acusado la zona vaginal de la menor, sin llegar a introducir dedo u objeto alguno, todo ello con intención libidinosa.

Dos días después y con idéntica intención libidinosa volvió el acusado a acostarse con la menor en una de las camas de la vivienda y colocándose detrás de ella la tocó el pecho por dentro de la camiseta y la zona vaginal.

Como consecuencia de estos hechos la menor ha precisado tratamiento psicológico por haberse generado en ella un importante estado de hiperalerta, hipervigilancia, suspicacia y ansiedad, interfiriendo tales circunstancias en su devenir diario. Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2013 se impuso al acusado, cuatelarmente, la prohibición de acercamiento a menos de 500 m. de la menor y prohibición de comunicación.

El acusado no presenta alteración de la cognición, estando sus funciones intelectivas dentro de los límites de la normalidad, no presentado dificultades en el autocontrol de sus actos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Los hechos declarados probados se deducen de las manifestaciones vertidas en el acto del juicio oral y público por el acusado, de las declaraciones de la víctima del hecho, de las manifestaciones de los múltiples testigos que compacieron a dicho acto del juicio oral y de la prueba pericial y documental practicada en el acto del plenario o incorporada al mismo sin oposición alguna de las partes.

En efecto contamos con una prueba esencial, inequívoca, clara, contundente y practicada con todas las garantías, como es la declaración de la menor objeto del hecho delictivo que nos ocupa, Silvia . ( en adelante Silvia .). La menor tenía 12 años en el momento del hecho, ya que nació el NUM004 de 2001, teniendo en la actualidad la edad de 14 años. Tal edad, sin perjuicio del completo, claro y también contundente informe de credibilidad elaborado por los peritos psicólogos adscritos al CIASI, ha permitido a este Tribunal la apreciación directa de la credibilidad de su testimonio.

Reiterada jurisprudencia ha venido señalando que en este tipo de situaciones presuntamente delictivas, es perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia con la sola declaración de la víctima. Ha indicado nuestro Tribunal Supremo en múltiples Sentencias ( de 6.10.2000, de 5.2.2001, ... ) que en estos delitos, que se cometen aprovechando la intimidad y buscando precisamente la impunidad que puede proporcionar la ausencia de testigos o de vestigios materiales, la sola declaración de la víctima puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia. Ahora bien, señala nuestro Alto Tribunal, que para ello tal declaración ha de prestarse con totales garantías, ha de ser contundente, firme, coherente, clara, indubitada, no contradictoria y además el Juez o Tribunal sentenciador han de realizar un esfuerzo por justificar los razonamientos que les conducen a considerar tal única prueba como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, es decir no puede transcribirse la declaración de la víctima y darla por buena sin más explicación.

Concretamente nuestra jurisprudencia, precisando aún más, habla de tres requisitos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva. Esto significa que se han de examinar las relaciones previas entre víctima y acusado con el fin de descartar una enemistad previa o un motivo espurio que hiciera dudar de la veracidad de lo denunciado; b) verosimilitud del testimonio por ausencia de contradicciones, claridad expositiva, coherencia, firmeza en el testimonio, que el testimonio de la víctima coincida con datos objetivos periféricos que obren en la causa,... y c) persistencia en la incriminación, es decir que básicamente la versión de los hechos del testigo fuera igual a lo largo del procedimiento.

En el presente caso se cumplen con creces los tres requisitos anteriormente citados. En primer lugar y áun cuando existía una relación previa entre la menor y el acusado, tal relación previa no era conflictiva, ni difícil, ni habían existido anteriores rencillas, discusiones o denuncias entre las partes, sino todo lo contrario. El propio acusado ha reconocido que la relación con la menor, antes de los hechos, era excelente, que se llevaban bien y, literalmente, a la menor "la trataba y consideraba como una hermana". En los mismos términos se expresó la menor y también los familiares de la niña que comparecieron al acto del juicio oral, hermanos, cuñada, madre y padre.

Por la defensa, en el legítimo ejercicio de sus funciones, se ha intentado traer a colación al acto del juicio oral una presunta manipulación de la menor por parte de sus familiares directos, con una intención aviesa, de venganza o de ganancia secundaria a través de la denuncia interpuesta. No sólo no se ha acreditado dicha supuesta manipulación con un supuesto interés espurio de la familia de la menor, sino que se ha acreditado todo lo contrario.

Como hemos señalado, en primer término, la relación de la niña con el acusado era perfecta, sin discusiones, de cariño y fraternal. En segundo término las relaciones del acusado con el resto de la familia tampoco eran malas, antes de ocurrir estos hechos. El acusado, pareja sentimental de una de las hermanas mayores de la menor víctima del hecho, vivía en el domicilio de los padres de la menor, conviviendo con ellos, con su pareja, con la niña y con otros miembros de la familia. Las relaciones eran buenas, antes de ocurrir estos hechos, llegando a manifestar el padre de la menor que inicialmente no podía ni creerse que el acusado hubiera podido hacer algo así, por el concepto que tenía del mismo,...

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