SAP La Rioja 55/2015, 19 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución55/2015
EmisorAudiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
Fecha19 Marzo 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00055/2015

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 DE LOGROÑO

VICTOR PRADERA 2

Teléfono: 941296484/486/487

213100

N.I.G.: 26089 43 2 2011 0034564

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000082 /2015

Delito/falta: COACCIONES

Denunciante/querellante: Piedad, Germán

Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA LEON ORTEGA, MARIA TERESA LEON ORTEGA

Abogado/a: D/Dª JULIA AJAMIL MERINO, JULIA AJAMIL MERINO

Contra: MINISTERIO FISCAL, Nemesio

Procurador/a: D/Dª, MARIA CONCEPCION FERNANDEZ-TORIJA OYON

Abogado/a: D/Dª, LUIS HERNANDEZ HEREDIA

SENTENCIA Nº 55/2015

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados/as

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a diecinueve de Marzo de dos mil quince.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MARIA TERESA LEON ORTEGA, en representación de Piedad y Germán, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000094 /2012 del JDO. DE LO PENAL nº: 001; habiendo sido parte en él, como apelante los mencionados recurrentes, como apelados Nemesio, representado por la Procuradora MARIA CONCEPCION FERNANDEZ-TORIJA OYON y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 el día 10 de septiembre de 2014 se establecía en su fallo "Que, estimando la excepción de prescripción, debo absolver y absuelvo a D. Nemesio de la falta de vejaciones de la que ha sido acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas.

Debo absolver y absuelvo a D. Nemesio de los delitos de coacciones y lesiones psíquicas de los que ha sido acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas.

Una vez que sea firme la presente resolución, déjense sin efecto las medidas cautelares de naturaleza penal adoptadas durante la tramitación de la presente causa mediante Auto de fecha 8 de enero de 2011, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño .

Dese a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino previsto en las Leyes y Reglamentos".

SEGUNDO

Por la representación procesal de la acusación particular Piedad Y Germán se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal y por la defensa del acusado Germán, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 19 de marzo de 2015 siendo ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

HECHOS PROBADOS

UNICO .-Se aceptan los hechos probados de al sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución, salvo en lo siguiente: donde dice "D. Germán venía obligado a abonar a D. Nemesio ..." se deja sin efecto y en su lugar debe decir: " Germán venía obligado a abonar a la mercantil COM VAS S.L., empresa vinculada a Nemesio ..."

Se mantiene en todo lo demás los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la acusación particular integrada por Piedad y Germán contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño que absolvió al acusado Nemesio tanto de la acusación que había formulado dicha acusación particular (que consideraba que Nemesio era autor de dos delitos continuados de coacciones del artículo 172 y 77 del Código Penal en concurso con dos delitos de lesiones del art. 147 del Código Penal ) como de la acusación que también había efectuado el Ministerio Fiscal (quien consideró que los hechos eran constitutivos de una falta de vejación injusta del artículo 620.2 del Código Penal ), en este último caso por entender que la misma estaba prescrita.

En síntesis, la sentencia hoy recurrida consideró probado que por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño de fecha 28 de julio de 2006 confirmada luego por la Audiencia Provincial mediante sentencia de 25 de mayo de 2007, Germán fue condenado a pagar a Nemesio la suma de 32204,91 euros más intereses y costas y que como quiera que Nemesio no obtuvo el pago de su crédito procedió en numerosas ocasiones en el tiempo transcurrido entre el 11 de noviembre de 2010 y 21 de enero de 2011, a acudir al domicilio de Germán y a las proximidades del Ayuntamiento de Lardero (donde era concejal Piedad

, a la sazón esposa de Germán ), portando una pancarta en la que podía leerse " Germán PAGAME LO QUE ME DEBES. 60.000 EUROS, JUZGADO Y CONDENADO" y otras que decían " Germán MARIDO DE Piedad (CONCEJALA) PAGAME LO QUE ME DEBES 60.000 EUROS. JUZGADO Y CONDENADO". Como consecuencia de lo anterior Piedad sufre trastorno adaptativo con ansiedad y estado depresivo, requiriendo tratamiento farmacológico.

La sentencia apelada consideró que estos hechos no tenían la entidad suficiente como para constituir delito de coacciones, y que a lo sumo constituían una falta de vejaciones del art. 620.2 del Código Penal que, debido al tiempo en que el procedimiento estuvo paralizado en sede de instrucción, habría prescrito. Asimismo entendió que los hechos no constituían delito de lesiones (psíquicas) del artículo 147 del Código Penal porque las mismas en realidad eran consecuencias del delito (en este caso falta) contra la integridad. La acusación particular integrada por Piedad y Germán interpone recurso de apelación solicitando que se condene a Piedad por los hechos e infracciones penales que describió en sus conclusiones definitivas y subsidiariamente que se condenase a Piedad como autor de un delito de coacciones en concurso con otro de lesiones, en todo caso a las personas solicitadas en sus conclusiones definitivas. Para justificar esta petición la acusación particular recurrente esgrime, en síntesis, los siguientes argumentos:

  1. ) Que debe rectificarse la narración fáctica probatoria que contiene la sentencia del Juzgado de lo Penal en un doble sentido. En primer lugar, porque esta afirma que Germán fue condenado por una sentencia civil a pagar una cantidad a Nemesio cuando lo cierto sería que Germán no fue condenado a pagar suma alguna al acusado, sino que fue condenado a pagar a una empresa llamada COM VAS S.L. En segundo lugar, porque habría dejado de recoger ciertos hechos que la parte apelante considera que están probados sucedidos supuestamente el 15 de diciembre de 2010 y el 18 de diciembre de 2010.

  2. ) En segundo lugar considera que los hechos no son constitutivos De una falta de vejación injusta sino de delitos de coacciones pues el acusado no tiene que cobrar ninguna deuda, el acreedor es COM VAS S.L., y además los hechos se han dirigido sobre todo a Piedad quien nada adeuda ni a COM VAS ni al acusado, habiéndose llevado a efecto la presión y el acoso a Piedad tanto en su casa como en la concejalía y en su propio escenario laboral. Los apelantes estiman que se trata de una persecución a un no deudor que integra infracciones delictivas (coacciones).

  3. ) Nemesio ha perpetrado actos de violencia psíquica hacia Piedad que le han producido un resultado lesivo diagnosticado, habiendo desarrollado Piedad una violencia psíquica apta para producir el resultado que finalmente se produjo . Concurren en suma todos los elementos del delito de lesiones.

Tanto el Ministerio Fiscal como la defensa del acusado solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En cuanto a las alegaciones afectantes a los hechos probados reseñados por la sentencia apelada, debemos decir que es cierto que en dicha narración fáctica probatoria se incurre en un error, consistente en que se indica que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño de fecha 28 de julio de 2006 confirmada luego por la Audiencia Provincial mediante sentencia de 25 de mayo de 2007, condenó a Germán a pagar cierta suma a Nemesio, cuando lo cierto es que del contenido de dichas resoluciones (ver sentencia de la Audiencia Provincial al folio 75 y siguientes de la causa) puede comprobarse que aunque en esas resoluciones judiciales condenaron a Germán ( entre otros) como deudor de una suma de dinero, a quien Germán debía dinero no era a Nemesio como indica la sentencia, sino a una mercantil, llamada COM VAS S.L.

En todo caso, debemos decir dos cosas:

  1. Se trata de un simple error material que resulta inane de cara a la determinación y alcance de los hechos de trascendencia penal objeto de enjuiciamiento en este procedimiento penal: fuere quien fuere el acreedor, es irrelevante, pues es claro que la conducta de Germán, de ser probada, resultaría censurable ya fuera él mismo el acreedor, ya lo fuera una empresa a quien al parecer está vinculado. Por cierto, el hecho de que Nemesio está vinculando a la precintada empresa COM VAS es tan evidente que hasta la propia Piedad

    , cuando se entrevistó con el Médico Forense, hizo referencia explícita a que el acreedor era " Nemesio " ( en clara referencia al acusado), extremo éste que incluso se menciona ahora de modo expreso por la propia parte apelante en su recurso de apelación (véase folio 5 del recurso de apelación, penúltimo párrafo).

  2. Resulta un error material cuya subsanación debió de ser solicitada por la natural vía del escrito de aclaración o rectificación, sin que en modo alguno sea dable introducir semejante alegación como motivo de recurso de apelación. Desde luego, ni que decir tiene que el hecho de que rectifiquemos la sentencia en este punto tan colateral y de trascendencia tan mínima, no supone...

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