SAP Granada 66/2011, 18 de Febrero de 2011

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2011:2404
Número de Recurso594/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución66/2011
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 594/10

AUTOS.- VERBAL 631/09

JUZGADO.- LOJA Nº 2

PONENTE SR. D. MOISÉS LAZUEN ALCON

SENTENCIA NUM. 66

En la Ciudad de Granada a dieciocho de febrero de dos mil once.

La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, constituida en Magistrado único, Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUEN ALCON ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio de verbal 631/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Loja nº 2, en virtud de demanda de CENTRO ESTUDIOS CEAC S.L., representado por el Procurador/ra Sr/Sra., Aranda López, contra Dª Zaida, representado por el Procurador/ra Sr/Sra. Cortes Juristo.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida resolución, fechada en 25 de junio de 2.010, contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por Centro de Estudios CEAC S.L. contra Dª Zaida, debo condenar y condeno a ésa última a abonar a la actora la cantidad de 1.792 euros, más los intereses mencionados en el Fundamento de Derecho Cuarto y con expresa imposición de las costas".

SEGUNDO

Substanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUEN ALCON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia, dictada en 25-6-10, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Loja, en juicio Verbal 631/09, seguido por demanda de Centro de Estudios CEAC, frente a Dª Zaida, en reclamación de cantidad de 1792 #, se interpuso por la representación de la Sra. Demandada, recurso de apelación, que ha originado el rollo 594/10 de esta Sala, que resolvemos, y que articula sobre la base de los siguientes motivos:

  1. Error en la apreciación de la prueba y b) Vulneración del art. 1124 Cc .

SEGUNDO

1º Motivo. Reprocha a la sentencia error en la apreciación de la prueba en relación con el cumplimiento por la actora de las obligaciones asumidas en el contrato. Al respecto, debemos poner de manifiesto con la SAP de Córdoba de 23- 5-03, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta (STS 30-3- 88), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

Asimismo, como dice la SAP de Vizcaya, de 26-1-05, aún cuando...

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