SAP Granada 73/2011, 25 de Febrero de 2011

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2011:2254
Número de Recurso614/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución73/2011
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

1 AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº: 614/10

JUZGADO: SANTA FE 3

AUTOS: J. ORDINARIO Nº 1207/08.

PONENTE SR: MOISÉS LAZUÉN ALCÓN.

S E N T E N C I A NÚM. 73

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN Y

D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.

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En la Ciudad de Granada a veinticinco de febrero 2011. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los precedentes autos de juicio Ordinario nº 1207/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Santa Fe, en virtud de demanda de D. Esteban representado en ésta alzada por el Procurador Sr. Pascual León y bajo la dirección del letrado D. Miguel a. Morales Moreno, contra D. Moises Dª Leonor, representado por la Procuradora Sra. Navarro-Rubio Troisfontaines y bajo la dirección del Letrado D. Juan Luis Vilchez Tres Castro.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida Sentencia, fechada en treinta de junio de 2010, contiene el siguiente fallo:" Se desestima la demanda formulada por D. Manuel Alameda Ureña, en nombre y representación de d. Esteban, contra D. Moises y Dª Leonor . Por otra parte, se estima la demanda reconvencional formulada Dª Pilar López Cózar Ruiz, en nombre y representación de d. Moises y Dª Leonor, contra D. Esteban . En consecuencia, declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes el día 19 de diciembre de 2006 así como el derecho de D. Moises y Dª Leonor a retener la cantidad entregada por D. Esteban . Finalmente, condeno a D. Esteban al pago de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se dio traslado a las demás partes para que alegaron lo que a su derecho conviniere, elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo. TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada en 30-6-10, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Fe, en juicio Ordinario 1207/08, seguido por demanda de D. Esteban D. Moises y Dª Leonor, habiendo estos formulado reconvención contra aquel, sobre resolución de contrato de compraventa por incumplimiento, se interpuso por la representación del Sr. Esteban, recurso de apelación, que ha originado el Rollo 614/10 de esta Sala y que articula en base a los siguientes motivos: a) Infracción procesal de la Sentencia, con vulneración del Art. 24-1º CE . B) Error en la valoración de la prueba. C) Error de derecho por aplicación indebida del art. 1504 Cc en contra de la interpretación dada por la STS de 23-10-97 . Error de derecho por inaplicación de los arts. 1091 y 1454 Cc . D) Solución de equidad subsidiaria. Inexistencia de contrato (Sic).

SEGUNDO

La pretensión actuada en la demanda de condena a los demandados al abono de la suma de 240.000 #, arranca del contrato privado de compraventa celebrado en 19-12-06, entre el Sr. Esteban y los Srs. Moises y Leonor, obrante en autos (folios 8 y ss) por el que el actor (demandado de reconvención) compra a los demandados (actores reconvinientes) la finca descrita en la manifestación 1ª del contrato, en 811.366,34 #. Dicho contrato se vió modificado por un Anexo de 13-2-07, que obra unido (folios 16 y ss). Estipulándose como forma de pago, a la firma del contrato, la entrega por el comprador de 120.000 # mediante pagaré de Caja Granada nº NUM000, con vencimiento 10-1-07. La cantidad de 210.607,27 # con la casa sita en calle DIRECCION000, con el nº NUM001 de la promoción de 6 viviendas, que el comprador está construyendo, entregándola al mismo tiempo que las otras y con las mismas calidades. La entrega será como plazo máximo, el próximo 19-12-08; 240.404,84 #, que se realizará como plazo máximo el 31-5-07 y el resto del precio 240.607,27 # en el momento de la escritura pública, que se firmará como máximo en 1-8-07. En la cláusula 9ª de dicho contrato, se estableció que "la falta de pago del precio a su vencimiento, que será como máximo el próximo día 1 de agosto de 2007 ocasionará la resolución, de pleno derecho, del presente contrato, con pérdida por parte del comprador de las cantidades entregadas a cuenta, y todo ello, como cláusula penal establecida. Y en caso de incumplimiento por parte del vendedor, devolverá al comprador el doble de las cantidades entregadas a cuenta...". Con anterioridad a la firma del contrato privado, el comprador, actor-apelante, acompañado de su arquitecto y de la Agencia Inmobiliaria que había servido de mediadora y corredora, comprobó el estado urbanístico del inmueble en el Ayuntamiento de las Gabias. El actor en 10-5-07 solicitó del Ayuntamiento de Las Gabias licencia de obra menor, para las 3 naves sitas en la finca adquirida, que fue denegada al estimarse que las obras solicitadas, si bien tienen cierto carácter ornamental, tienen un objetivo de consolidar la edificación existente, no tanto a nivel estructural, pero si a nivel funcional (estimando que no se está solicitando una reparación pequeña y que, por el contrario, se plantea una reforma generalizada), y que, si bien no aumentan de volumen la edificación, si incrementan su valor de expropiación. La resolución es de fecha 8-6-07. En 26-8-04 se emitió por el Arquitecto Asesor del Ayuntamiento de Las Gabias, informe urbanístico sobre la afección que supone el trazado viario previsto en el POTAUG (VAU-05) sobre la parcela de suelo no urbanizable nº NUM002 (pl. 12) de Las Gabias. Obra unido, (folio 23). En la prensa local (IDEAL de 7-10-08) se informa sobre las carreteras que aliviarán el Cinturón de Granada, entre ellas la VAU-05 (folio 102). No consta que por el ayuntamiento de Las Gabias, se haya realizado alguna notificación escrita al Sr. Moises, en relación a la afectación de la finca adquirida en 19-12-06, a la VAU-5ª, según el POTAUG aplicable . El Sr. Esteban compareció en 25-6-07 en la Notaria del Sr. Nuño Vicente, para que se levantara acta de requerimiento para que comunicara a los Srs. Moises y Leonor, la suspensión del pago de las cantidades adeudadas, al comprobar la afectación de la finca comprada al POTAUG. En 3-7-07, los requeridos comparecieron en la Notaria y solicitaron nueva acta de requerimiento al Sr. Esteban, para que en 48 horas compareciera ante el Notario para liquidar el resto del precio y firmar la escritura de compraventa, y en otro caso, se dará por resuelto el contrato de 19-12-06 y su anexo de 13-2-07.

TERCERO

1er Motivo . Se reprocha a la Sentencia que infringe el art. 24-1º CE, pues la Sentencia adolece de falta de motivación y de incongruencia omisiva. En orden a la falta de motivación, se dice por el apelante que no es posible deducir de la lectura de la Sentencia, cuales son los razonamientos que han llevado al juzgador a resolver como lo ha hecho. Como es sabido, la resolución sobre el fondo ha de estar provista de una motivación congruente y razonable, hallándose el deber de motivación en el art. 120-3º CE, debiendo ser congruente y razonable. Lo primero, porque ha de responder, tanto a lo pedido por el actor, como a los fundamentos de su petición ( STC 215/99, 141/02 ) y lo segundo, porque ha de basarse en cánones de interpretación y aplicación de las leyes generalmente admitidas por la comunidad jurídica, quedando proscrita la utilización de criterios interpretativos extravagantes ( STC 142/99 ). Por su parte, el art. 218-1º LEC señala que las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito. Motivándose, "expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación debe incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y la razón".

Sostiene la parte que no hay declaración y fijación de hechos, ni valoración de la prueba ni fundamento legal que desvirtúe lo solicitado en la demanda. Es palmario que no podemos compartir tales aseveraciones.

Partiendo de la base que, sin dejar de ser cierto que las sentencias del orden civil no tienen que dedicar uno o varios párrafos o fundamentos separados para la consignación o relación de los hechos probados, ( STS, entre otras muchas de 22-2, 14-4, 8-6 y 6-10-98, 28-6-90, 5-2-91, 7-3 y 17-7-92 ....) no lo es menos que los juzgadores de la instancia han de fijar concretamente, aunque lo hagan a través de los distintos fundamentos jurídicos, cuáles son los hechos de entre los alegados por las partes y debatidos en el proceso, que consideran probados, al constituir ello la premisa fáctica, ineludible del juicio mental o silogismo correspondiente (la otra es la norma jurídica aplicable) para poder obtener, a través del mismo, la consecuencia adecuada. Creemos que en el caso sometido a nuestra consideración, la Sentencia contiene la fijación de las respectivas pretensiones y la valoración de la prueba que efectúa a partir de los datos de hecho afirmados por las partes.

Otra cosa, obviamente, será la conformidad, o no, con tal motivación o valoración, y en orden a la incongruencia omisiva, que se produce cuando la Sentencia no resuelve absolutamente todas las cuestiones debatidas en el pleito, dando a cada una la respuestas suficientemente razonada o motivada que sea procedente, insistimos en lo ya expuesto. La Sentencia da respuesta a todas las cuestiones debatidas, bien es verdad que no se exige al juzgador que la respuesta...

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