SAP Granada 29/2011, 28 de Enero de 2011
Ponente | MOISES LAZUEN ALCON |
ECLI | ES:APGR:2011:2009 |
Número de Recurso | 548/2010 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 29/2011 |
Fecha de Resolución | 28 de Enero de 2011 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 4ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 548/10
JUZGADO GRANADA Nº 6
AUTOS Nº 1707/09
PONENTE SR. MOISÉS LAZUEN ALCON
SENTENCIA Nº 29
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZUEN ALCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
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En la Ciudad de Granada a veintiocho de enero de dos mil once. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Granada nº 6, en virtud de demanda de D. Sergio, representado/a por el/la procurador/a Sr. De Diego Fernández, en esta alzada, contra GRANADA TRACCIÓN TOTAL S.L. en situación legal de rebeldía.
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y
La referida resolución, fechada en veintidós de julio de dos mil diez, contiene el siguiente fallo: " Estimo parcialmente la demanda y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes el día 24 de julio de 2006 y que tenía por objeto el vehículo Mitsubishi, marca Montero, matrícula .... VTG, condenando a Granada Tracción Total, S.L., a pagar a don Sergio la cantidad de dieciocho mil euros (18.000 euros), intereses legales incrementados en dos puntos a partir de esta resolución y cada parte abonará las costas causadas a su instancia."
Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación, tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.
Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUEN ALCON.
Frente a la sentencia dictada en 22/7/10 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Granada, en Juicio Ordinario 1707/09, seguido por demanda de d. Sergio, frente a Granada Tracción Total, S.L., (en rebeldía), en reclamación de cantidad de 24.000 # se interpuso por la representación del sr. demandante, recurso de apelación que ha originado el Rollo 548/10, de esta Sala, que resolvemos y que articula sobre la base de error en la valoración de prueba.
Debemos poner de relieve, con carácter previo siguiendo a la SAP de Córdoba de 23-05-03, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que...
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