SAP Cáceres 83/2015, 26 de Marzo de 2015
Ponente | LUIS AURELIO SANZ ACOSTA |
ECLI | ES:APCC:2015:233 |
Número de Recurso | 65/2015 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 83/2015 |
Fecha de Resolución | 26 de Marzo de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00083/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
1290A0
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10148 41 1 2014 0007701
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000065 /2015
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000100 /2014
Recurrente: Guadalupe, Martina, Epifanio
Procurador: MARIA ANGELES MUNARRIZ MODREGO
Abogado: FRANCISCO MATEOS ROCO
Recurrido: Geronimo, Soledad
Procurador: INMACULADA FERNANDEZ CHAVEZ
Abogado: JULIA EUGENIA PLATA RONCERO
S E N T E N C I A NÚM. 83/2015
En la Ciudad de Cáceres a veintiséis de Marzo de dos mil quince.
El Ilmo. Sr. DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA, Magistrado de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto ante la misma el ROLLO DE APELACIÓN núm. 65/2015, dimanante de los Autos de Juicio Verbal núm. 100/2014, del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Plasencia, siendo parte apelante, los demandantes DOÑA Guadalupe, DOÑA Martina y DON Epifanio, representados en la primera instancia y en esta alzada por la Procuradora Sra. Munárriz Modrego, y defendidos por el Letrado, Sr. Mateos Roco ; y como parte apelada, los demandados DON Geronimo y DOÑA Soledad, representados en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora Sra. Fernández Chávez, y defendidos por la Letrada Sra. Plata Roncero. Consta en la instancia, también como demandada, DOÑA Beatriz, allanada y no interviniente en el recurso.
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Plasencia en los Autos núm. 100/2014, con fecha 15 de Diciembre de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA presentad por Dª Guadalupe, Dª Martina y D. Epifanio, actuando en su propio nombre beneficio de la comunidad fideicomisaria de la que son integrantes junto a su hermano D. Bienvenido, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María de loa Angeles Munárriz Modrego y asistidos del Letrado Sr. Torres Becedas, contra Dª Beatriz, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos Frutos Sierra y asistida del Letrado D. José María Machacón Herrera, y contra D. Geronimo, y Dª Soledad, representados por la Procuradora de los Tribunales, Dª Inmaculada Fernández Chávez, y asistidos del Letrado D. Marcelino Plata, y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LOS DEMANDADOS DEL CONTENIDO DEL SUPLICO DE LA DEMANDA, SIN REALIZAR ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN MATERIA DE COSTAS, DEBIENDO CADA PARTE ABONAR LAS CAUSADAS A SU INSTANCIA Y LAS COMUNES POR MITAD..."
Frente a la anterior resolución y por la representación de los demandantes, se interpuso recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de los demandados Sr. Geronimo y Sra. Soledad, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente Rollo de Apelación.
Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este necesaria la celebración de vista, quedaron los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465.1 de la L.E.C .
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
. En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió demanda de juicio
verbal, en ejercicio de una acción de nulidad de contrato de compraventa; y se dictó sentencia desestimando la demanda.
Disconformes los demandantes, se formula recurso de apelación alegando, en síntesis, los siguientes motivos de apelación:
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- Incorrecta aplicación del artículo 1261 del Cc y contravención de la jurisprudencia dictada en su aplicación, al olvidarse de la posibilidad de declarar la nulidad de una compraventa instada por el copropietario del objeto vendido cuando no se ha contado con su consentimiento para la enajenación y cuando, tratándose de inmuebles, el comprador no es un adquirente protegido del artículo 34 de la LH .
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- Incorrecta aplicación de la regulación en nuestro ordenamiento jurídico de la venta de cosa ajena y contravención de la jurisprudencia dictada en su aplicación
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- Incongruencia de la sentencia e infracción del art. 218 de la LEC, así como de los principios " iurra novit curia", "da mihi factum, dabo tibi ius" y de la jurisprudencia dictada en relación a dicho precepto y a los indicados principios.
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- Error en la aplicación del artículo 394.1 de la LEC, al existir importantes dudas de hecho y de derecho sobre la materia litigiosa.
Los tres primeros motivos de apelación van a ser estudiados conjuntamente por su evidente relación.
Hemos de partir de los antecedentes fácticos expuestos en la propia sentencia de primera instancia y que no resultan discutidos en el litigio, que realmente esconde una discrepancia de carácter jurídico
Así, expone la juez a quo y damos aquí por reproducido que : "los actores junto a D. Bienvenido y D. Constancio, son hermanos e hijos de D.ª María Inmaculada, quien falleció el día 28 de Septiembre de 1995 habiendo otorgado testamento, en el que respecto a su hijo D. Constancio había dispuesto una sustitución fideicomisaria en el sentido de que si fallecía sin hijos debía conservar los bienes recibidos por herencia de su madre para que tras su fallecimiento revirtieran en sus cuatro hermanos o en los hijos de estos, fincas la de la causante que fueron repartidas entre sus hijos de conformidad a su voluntad testamentaria ( Documentos n. º 4 a 8 de la demanda), correspondiendo a D. Constancio las fincas rústicas del término municipal de Guijo de Granadilla (Cáceres) que se relacionan a los folios 2 y 3 de la demanda, el cual falleció el día 12 de Noviembre de 2005 ( Documento n. º 3 de la demanda) dejando como única heredera a su esposa D. ª Beatriz .
Asimismo es un hecho no controvertido que ante la circunstancia de que D. ª Beatriz no reconocía la existencia de la sustitución fideicomisaria establecida por la madre de los actores, fue demandada por D. ª Guadalupe y D. ª Martina en su propio nombre y en nombre y beneficio de la comunidad fideicomisaria de la que también forman parte sus hermanos, demanda que dio lugar al procedimiento ordinario n. º 552/2006 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n. º1 de Plasencia, que concluyo mediante Sentencia de 30 de Enero de 2008 ( Documento n. º 1 de la demanda) estimando parcialmente la demanda condenando a la demandada D. ª Beatriz a entregar a la comunidad fideicomisaria los bienes constitutivos de fideicomiso que relaciona al folio 4 de la demanda, resolución judicial en cumplimiento de la cual la misma y D. ª Guadalupe
, D. ª Martina, y D. Epifanio suscribieron con fecha 25 de Mayo de 2010 un...
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