SAP A Coruña 106/2015, 25 de Marzo de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN ANTONIA VILARIÑO LOPEZ
ECLIES:APC:2015:727
Número de Recurso649/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución106/2015
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00106/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA

- Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Telf: 981- 54.04.70

Fax: 981- 54.04.73

Modelo: SE0200

N.I.G.: 15073 41 2 2012 0002335

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000649 /2014

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000092 /2014

RECURRENTE: Jesús

Procurador/a: NATIVIDAD ALFONSIN SOMOZA

Letrado/a: JOSE ALBERTO CARBALLO CALVAR

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

S E N T E N C I A

Nº106/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL PANTIN REIGADA - PRESIDENTE

Dña. LORENA TALLON GARCIA

Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En Santiago de Compostela, a 25 de Marzo de 2015.

En el recurso de apelación penal núm. 649/14 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santiago de Compostela, en autos de Procedimiento Abreviado 92/14, seguido por un DELITO DE TRAFICO DE DROGAS ; figurando como apelante, D. Jesús, representado por la Procuradora Dña. NATIVIDAD ALFONSON SOMOZA; y, como apelado, el MINISTERIO FISCAL . Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

A N T E C E D E N T E S
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 9 de Junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santiago de Compostela, cuya parte dispositiva dice como sigue:

"- FALLO: Que debo CONDENAR y CONDE NO a Jesús, como responsable en concepto de autor de un delito contra la SALUD PUBLICA, artículo 368 del Código Penal, con la agravante de reincidencia del artículo 22, del C.P ., a la pena de dos años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 1.000 euros.

Se condena al acusado al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del condenado en la instancia, que le fue admitido en ambos efectos por providencia de fecha 25 de septiembre de 2014, acordándose dar el traslado prevenido en el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a las demás partes personadas, y que fue despachado por el Ministerio Fiscal presentando escritos de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 13 de noviembre de 2014 se remiten los autos a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación penal núm. 649/14, señalándose el pasado día 26 de febrero de 2015 para deliberación, votación y fallo.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

H E C H O S P R O B A D O S

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida el cual se reproduce a continuación:

"UNICO.- Sobre las 12:00 horas del día 30 de abril del 2013, el acusado Jesús, mayor de edad, con antecedentes penales por idéntico delito, condenado por sentencia firme de fecha 8 de noviembre de 2010, Ejecutoria 4335/2010, cuando se hallaba en la Plaza del Concello de Ribeira, tras ser cacheado por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía de Ribeira, portaba una lata con hachís (resina del cannabis), con un peso neto de 98,835 gramos y con un valor en el mercado de 592 euros. Tal sustancia estaba destinada a la venta a terceros.

Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, habían sido comisionados al lugar de los hechos, requeridos con el fin de actuare contra una actividad de menudeo/tráfico de drogas".

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se esgrimen como motivos de apelación la existencia de error en la apreciación de la prueba y la vulneración del principio in dubio pro reo. Se aduce que el relato de hechos probados se fundamentaría en una serie de indicios de baja intensidad, y por tanto equívocos y ambiguos, que no revelarían que el destino de la sustancia intervenida fuera el tráfico, y que se obviaría una serie de hechos que, al entender de la defensa, habrían quedado acreditados y que

apoyarían la versión dada por el acusado de que la sustancia intervenida era para su propio consumo. Además, que la actividad practicada generaría dudas suficientes acerca de la existencia y de la participación del acusado en un delito contra la salud pública. En relación con tales alegaciones se alega la aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal al sostenerse que no concurre en el acusado el elemento subjetivo del mismo del propósito de ulterior transmisión de la droga a terceros.

En los supuestos en los que se ha constado la posesión de una droga tóxica, sustancia psicotrópica o estupefaciente, el tránsito del acto impune a la conducta delictiva se produce a través de la potencial vocación al tráfico de tales sustancias, que encierra un juicio de valor que ha de apoyarse en elementos objetivos y externos concurrentes en cada supuesto concreto, normalmente indiciarios. A este fin la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene insistiendo en el dato de la cantidad de sustancia aprehendida y en toda una serie de circunstancias, cuya conjunción puede permitir obtener una conclusión con elementos de certeza suficientes para destruir la presunción de inocencia. Entre estas circunstancias destaca la pluralidad de la droga ocupada, su distribución en unidades aptas para la venta inmediata, el dinero en metálico ocupado que pueda proceder del tráfico, las modalidades de la posesión, la forma en que se encontraba dispuesta la droga, el lugar en que se encontraba, la capacidad adquisitiva del procesado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, la falta de acreditación de la previa dependencia al consumo, los medios o instrumentos para la comercialización, las circunstancias de la aprehensión, o cualquier otro dato revelador de la intención del sujeto (entre otras muchas, en SSTS de 11 febrero 1987, 18 julio 1988, 30 octubre 1989, 18 de mayo 1990, 4 noviembre 1991, 1 diciembre 1992, 9 diciembre 1994, 6 abril y 20 diciembre 1992, 12 diciembre 1996 y 2 de diciembre 1997 ).

En este sentido la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, aún en los casos en que el portador de la sustancia estupefaciente sea consumidor, ha venido considerando para cada tipo de droga, una cantidad, que, por exceder de lo que puede ser un acopio ordinario para el propio consumo, puede estimarse que está destinada a la posterior distribución a terceras personas, si concurren otros hechos-base o indicios que permitan, según lo expuesto, la inferencia del destino al tráfico posterior de la tenencia. En relación al hachís fija en 50 gramos el límite cuantitativo a partir del cual se entiende que concurre, en principio, una tenencia preordenada al tráfico ( SSTS de 4 de mayo de 1990, 22 de noviembre y 12 de diciembre de 1994, 17 de octubre de 1995, 25 de junio de 1997 y 30 de abril de 2001 ).En concreto la STS 657/2003 de 9 de mayo señala que "...en otro Pleno no jurisdiccional, celebrado el 19 de octubre de 2001, en el que se elevaron los módulos para determinar el subtipo de notoria importancia por varias razones resumidas en la sentencia de 10 de diciembre de 2001 (...)Se mantiene, como parámetro, los 5 gramos como consumo medio diario. La sentencia de 12 de febrero de 1996, partiendo de ese consumo medio diario de cinco gramos, insistió en el reiterado criterio jurisprudencial de estimar en cincuenta gramos como consumo medio durante diez días, la cantidad a partir de la cual la posesión de hachís debía entenderse destinada al tráfico".

En este caso la cantidad de hachís que se le encontró al acusado, 98,835 gramos, casi duplica dicha cantidad de 50 gramos a partir de la cual, conforme a...

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