ATS, 17 de Marzo de 2015

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Número de Recurso10/2014
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, mediante auto de 20 de diciembre de 2013 , acordó tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por Natalia , contra la sentencia dictada por esa Sala de 8 de noviembre de 2013 (rollo 178/203 ), en la que, con estimación del recurso deducido por el INSS, se desestimaba la demanda rectora de autos.

SEGUNDO

Contra el precitado auto, interpuso la parte, el 23 de enero de 2014, a través de su Letrado, el Sr. Diez Rodrigo, recurso de queja que fue desestimado por auto de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2014 (R. 10/2014 ), frente al que ahora, mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2014, formula el propio Letrado incidente excepcional de nulidad de actuaciones para que se acuerde la admisión a trámite del recurso de casación unificadora, aduciendo, la vulneración del art. 24 CE .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Tal y como se plantea por la parte recurrente el presente incidente de nulidad de actuaciones, procede su desestimación, de conformidad con lo que al respecto regula el número 1 del art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Este precepto, según la redacción dada por la Disposición final primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , establece que: "1 . No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario ".

En el presente caso, el único sustento o razón que parece motivar la solicitud de nulidad, es la vulneración del art. 24 CE , al entender que la denegación del referido recurso de casación vía correo administrativo, por parte del Auto de 23 de septiembre de 2014 , cuya nulidad ahora se postula, infringe el art. 38.4 LRJAP , el RD 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, art. 11.1 . y 3 LOPJ , art. 61. del Convenio Europeo de Derechos Humanos , art. 208 LEC y, finalmente, art. 271 LOPJ , haciendo especial referencia a la sentencia de 28 de octubre de 1998 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Así las cosas, el Auto impugnado no adolece de defecto alguno ni vulnera derechos fundamentales, debiendo señalarse que utiliza el mismo como vehículo procesal en el que reiterar alegaciones ya en su momento vertidas a través del recurso de queja, y que fueron rechazadas al tener la LRJS sus normas específicas sobre la presentación de recursos, por lo que no puede acudirse --como se pretende en el incidente-- a la legislación administrativa, ni al art. 271 LOPJ que se refiere a las notificaciones de los órganos judiciales.

Refiere asimismo y reproduce parcialmente la sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de noviembre de 2002 , pero, la mentada resolución en absoluto se refiere a los requisitos y formalidades que han de cumplirse respecto al recurso de casación para la unificación de doctrina, cuyo manifiesto incumplimiento por la parte fueron el motivo de la desestimación de la queja, sino aquellos que afectan a la inadmisión de un recurso de apelación al negar la eficacia de la presentación de escritos en el Juzgado, mediante correo certificado, dentro del plazo legal.

Lo que el recurrente pretende realmente ahora a través de esta inadecuada vía procesal, aunque no lo haga de manera explícita, como si se tratara de un recurso ordinario frente al auto que rechazó su queja, es proceder a un nuevo análisis de las cuestiones que fracasaron ya en aquella tramitación, y ello, como hemos sostenido con reiteración (por todos, AATTSS 28-2-2011, R. 4180/09; 5-4-2011, R. 1278/07; 26-4-2011, R. 963/10; 17-1-2012, R. 3421/10), no forma parte del objeto de éste excepcional remedio.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación letrada de Dª Natalia contra el Auto de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2014 , por el que se desestimó el recurso de queja ya referenciado.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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