ATS, 12 de Febrero de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso1440/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 35 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 887/12 seguido a instancia de D. Lucas contra CENTRAL BROADCASTER MEDIA, S.L. y ANTENA 3 TELEVISIÓN, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de febrero de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de abril de 2014 se formalizó por el Letrado D. Fernando Vizcaíno de Sas, en nombre y representación de ANTENA 3 TELEVISIÓN, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 11 de noviembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de febrero de 2014 (R. 1830/2013 ) en la que, con revocación de la sentencia de instancia, se declara la nulidad del despido y se condenó solidariamente a las demandadas Antena 3 TV S.A. y Central Broadcaster Media S.L. -en adelante CBM- a la readmisión del actor, así como a abonarle la suma de 25000 € en concepto de indemnización adicional por los perjuicios sufridos. Declarada en la instancia la improcedencia de la decisión extintiva, ante la sala de suplicación el demandante alegó infracción del art. 55.1 Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 24 CE , insistiendo en la nulidad de su despido por vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su doble vertiente de garantía de indemnidad y de cumplimiento efectivo de las sentencias definitivas y firmes dictadas por los tribunales de justicia.

El actor, venía prestando servicios para Antena 3 de Televisión S.A., desde el 1 de agosto de 1990, con categoría profesional de operador de postproducción hasta que, como consecuencia de la suscripción entre Antena 3 de Televisión S.A. y CBM de un contrato de transmisión de unidad productiva autónoma, pasa subrogado a CBM con efectos de 18 de junio de 2009. Por sentencia firme de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se declara la nulidad de la transferencia de los trabajadores y de su subrogación por CBM y declara su derecho a reintegrarse en la plantilla de Antena 3 TV S.A.

El 20-4-2012, el demandante -junto con otros trabajadores en su misma situación- presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo por incumplimiento de la sentencia citada, contestándoseles el 11 de mayo de 2012 que deberían dirigirse al Juzgado e instar la ejecución de sentencia, cosa que hizo el 5 de junio de 2012 . El actor fue despedido el 27 de junio de 2012 por CBM por causas objetivas, percibiendo la indemnización establecida en la carta por importe de 47.000,67 €.

Las demandadas han llevado a cabo una progresiva disminución de la producción propia de programas de TV, y en la actualidad solo se producen con sus propios medios y personal los espacios informativos, y los programas "Espejo" y "Ruleta" así como algunos programas especiales de investigación. Sobre estos presupuestos de hecho, la sentencia recurrida afirma que: "...Existen indicios más que suficientes, para declarar la nulidad del despido y todos ellos, como veíamos en el fundamento segundo, han resultados probados y acreditados por el demandante, al que se le despide, después de varios procedimientos judiciales y de reclamaciones internas y ante la Inspección de Trabajo, por una empresa que no es la suya, la cual invoca una serie de causas que no sólo le afectan a ella y que por lo tanto son absolutamente intrascendentes, sino también, de modo indirecto a la que sería su empleadora, en el caso de que ésta hubiera acatado el contenido de la sentencia firme de este Tribunal de 15 de julio de 2011 ...". Careciendo de trascendencia las causas de despido objetivo invocadas en la carta puesto que sólo afectan a la empresa a la que pasó subrogado el trabajador; subrogación anulada, como se ha indicado, por sentencia firme.

En la propia sentencia se hace referencia a otra decisión anterior de la Sala de Madrid -sentencia de 22/1/2014 (Rsu 1618/2013 )- en la que se confirma la improcedencia del despido de otro trabajador en la misma situación que el ahora actor, también subrogado por CBM y también despedido en la misma fecha que el actor. Sin embargo, la Sala considera que debe apartarse del anterior criterio.

Estimando también que los acreditados daños ocasionados al actor deben ser indemnizados en la cuantía de 25000 €.

Disconforme la demandada Antena 3 TVE S.A. con la solución alcanzada por la Sala de suplicación, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina solicitando se declare la improcedencia del despido al no existir vulneración de derechos fundamentales. Se propone como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de octubre de 2000 (Rec. 3903/2000 ). En la misma se ventila un despido objetivo por causas económicas y organizativas consistentes en la existencia de pérdidas acumuladas y por cesión de la concesión de automóviles Ford en Martorell a una tercera empresa.

Consta que todos los trabajadores del concesionario de Ford en Martorell fueron subrogados por la nueva empresa un mes después de ser despedido el actor.

La Sala de Cataluña califica el despido de cese sin causa, dado que las empresas se aprovecharon de la situación de pérdidas de la empleadora para eludir la obligación subrogatoria de la empresa entrante.

Se añade que debe aplicarse la previsión del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores y no la del art. 52 del mismo texto legal , sin que quepa en consecuencia la declaración de nulidad del despido por falta de puesta a disposición de la indemnización por despido objetivo.

Por todo ello, se revoca la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda y se declara la improcedencia del despido.

De lo expuesto se desprende la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas puesto que nada tienen que ver las situaciones fácticas contempladas ni las cuestiones debatidas. En efecto, en el supuesto de autos se impugna el despido de un trabajador, efectuado después de que tuviera a su favor sentencia anulatoria de la subrogación decidida por las empresas codemandadas y tras haber instado la ejecución definitiva de sentencia firme y formulado denuncia ante la Inspección de Trabajo. Y en este caso se debate en suplicación si la decisión de despedir se debe calificar de nula por resultar vulneradora de la garantía de indemnidad. Situación que nada tiene que ver con la contemplada en la sentencia de contraste, en la que no se alega vulneración de derecho fundamental alguno, no constan reclamaciones ni sentencias anteriores favorables al actor y la nulidad se insta por incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos en esa fecha para el despido objetivo.

Frente a todo lo cual, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ANTENA 3 TELEVISIÓN, S.A., representado en esta instancia por el Letrado D. Fernando Vizcaíno de Sas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 1830/13 , interpuesto por D. Lucas , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid de fecha 4 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 887/12 seguido a instancia de D. Lucas contra CENTRAL BROADCASTER MEDIA, S.L. y ANTENA 3 TELEVISIÓN, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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