ATS, 5 de Febrero de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso786/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 5 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 1046/12 seguido a instancia de Dª Dulce contra NEX CONTINENTAL HOLDING, S.L.U., EULEN, S.A., FOGASA y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 19 de noviembre de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada, declarando improcedente el despido, absolviendo a Nex Continental Holding, SLU y condenando a EULEN, S.A.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de febrero de 2014 se formalizó por el Letrado D. Juan Carlos Anchia Muniozguren en nombre y representación de EULEN, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La actora venía prestando servicios para EULEN como azafata de autocar en línea de autobuses ALSA SUPRA. El 19 de octubre de 2012 fue despedida con efectos del 18 de octubre por ineptitud sobrevenida según el art. 52 a) ET . El hecho probado undécimo de la sentencia recurrida declara que la actora no ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical. El juzgado de lo social desestimó la demanda y declaró procedente el despido. La actora articula su recurso de suplicación en varios motivos. En uno de los destinados a la modificación fáctica pretende dejar constancia de su condición de representante de los trabajadores, a lo que accede la Sala porque pese al hecho probado undécimo, así se deduce de los folios que cita y EULEN no impugna esa condición, puesta también de manifiesto en la demanda. Por lo demás la sentencia recurrida revoca la de instancia y declara improcedente el despido con derecho de opción de la demandante por la readmisión o la indemnización.

El motivo de recurso que plante EULEN tiene por objeto impugnar esa condición de representante legal de los trabajadores que la sentencia recurrida atribuye a la actora, para lo cual denuncia la valoración de la prueba efectuada por la Sala apartándose de lo que se declara probado en la instancia.

La sentencia alegada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 8 de enero de 2009 (R. 554/2008 ), dictada en un proceso de despido nulo por discriminatorio en atención a la condición de representante de personal de la demandante. La empresa la había despedido disciplinariamente, reconociendo simultáneamente la improcedencia y consignando en el juzgado la indemnización. Consta probada la constitución en la empresa de una sección sindical regional de UGT y el nombramiento de la actora como secretaria general, hecho que aquella no conoció en ningún momento. El juzgado declara la improcedencia y extinguida la relación laboral, sin salarios de tramitación. Recurre la actora con la pretensión de que el despido se califique de nulo por vulneración de su derecho de libertad sindical, fundada en que la empresa conocía la circunstancia de su actividad sindical. Pero la sentencia de contraste entiende que el dato no se ha proyectado en los hechos probados ni hay prueba que así lo demuestre. El fallo confirma la declaración de improcedencia con opción de la empresa entre readmisión o indemnización.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque la recurrida, pese a declararse probado lo contrario, deduce de la prueba documental que la actora era representante de los trabajadores, lo que ratifica con la falta de impugnación por parte de la empresa de tal extremo; mientras que en el supuesto de la sentencia de contraste se acredita que la empresa desconocía el nombramiento de la demandante como secretaria general de una sección sindical y rechaza la alegada vulneración de un derecho fundamental no solo porque la mera afiliación a un sindicato no constituye un indicio suficiente para desplazar al demandado la carga de la prueba, sino porque no hay algún otro indicio de la voluntad de la empresa al ignorar la actividad sindical de la actora. En cualquier caso, los fallos no son contradictorios puesto que en ambos supuestos se declara la improcedencia de los despidos aunque con un alcance distinto determinado por las pretensiones de las partes: la actora de la sentencia recurrida pretende que se reconozca el derecho de opción, mientras que lo pretendido en la sentencia de contraste es la declaración de nulidad.

SEGUNDO

El artículo 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el recurso de casación para la unificación de doctrina podrá basarse en los motivos del artículo 207 de la citada ley , "excepto el [del] apartado d), que no será de aplicación", lo que viene a consagrar la doctrina reiterada de la Sala según la cual la finalidad institucional de este recurso determina que no sea posible revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/2009 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 )].

Al margen de la falta de contradicción apreciada en el anterior razonamientos debe apreciarse falta de contenido casacional porque el motivo de recurso tiene por objeto impugnar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de suplicación, lo cual es una materia reiteradamente excluida del ámbito de conocimiento de este recurso extraordinario y así lo viene declarando la Sala IV en las sentencias citadas más arriba.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan Carlos Anchia Muniozguren, en nombre y representación de EULEN, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 19 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1983/13 , interpuesto por Dª Dulce , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao de fecha 5 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 1046/12 seguido a instancia de Dª Dulce contra NEX CONTINENTAL HOLDING, S.L.U., EULEN, S.A., FOGASA y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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