ATS, 12 de Marzo de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
Número de Recurso2529/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el procurador Don Florencio Aráez Martínez, en nombre y representación de la mercantil Selma Compañía Promotora y Constructora, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 2 de mayo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid, en el recurso nº 1488/11 , en materia de urbanismo. Se han personado como partes recurridas la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y la procuradora Doña Myriam Álvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación del Ayuntamiento de Zamora.

SEGUNDO .- Por providencia de fecha 11 de noviembre de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

- La opuesta por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en su escrito de personación, del que se dará traslado a las demás partes.

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la mercantil Selma Compañía Promotora y Constructora, S.A. contra la Orden FYM/895/2011, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de 5 de julio, publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León de 21 de julio de 2011, por la que se aprueba definitivamente, en los términos que en la misma se indican, la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Zamora.

De los siete fundamentos de derecho de esta sentencia, examinaremos con detalle los CINCO primeros para concluir que solo se aplica derecho autonómico -el sexto trata de las costas y el séptimo sobre la recurribilidad de la sentencia-.

El PRIMERO: sintetiza las peticiones de la demanda: " pretende la parte recurrente que se decrete la nulidad de la Orden impugnada y que se declare asimismo nula la clasificación como urbanizables de los terrenos que están incluidos en el Sector San Lázaro (SUR 1), clasificándose el ámbito así delimitado como suelo urbano no consolidado. Con carácter subsidiario, y para el caso de que se desestimen las anteriores pretensiones, postula la actora que se declare la nulidad de la carga de sistemas generales atribuida al mencionado Sector."

El SEGUNDO: " Dicho lo anterior y empezando por el examen de la primera pretensión ejercitada, la que persigue la nulidad de toda la Orden recurrida, basta para justificar su desestimación con poner de manifiesto que la misma se basa en motivos exclusivamente formales, en síntesis la vulneración del procedimiento legalmente establecido del artículo 54 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León -en el escrito de conclusiones también se hace referencia a la infracción de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta- y la existencia de modificaciones sustanciales que no fueron objeto de nueva información pública, incumpliéndose así el artículo 52.5 del mismo texto legal , motivos que son idénticos, prácticamente punto por punto, a los que se hicieron valer en los recursos seguidos ante esta Sala con los números 1484/11 y 1485/11, recursos que han sido resueltos por las sentencias de los pasados días 11 de marzo y 28 de abril. Así las cosas y para rechazar las alegaciones efectuadas al respecto por la actora, basta con reproducir parte de los fundamentos de derecho de dichas sentencias ...."

El TERCERO desestima la segunda de las pretensiones de la demanda, la de que se clasifique como suelo urbano no consolidado el terreno delimitado como Sector San Lázaro y por tanto se declare nula la clasificación del mismo como suelo urbanizable, y lo hace la Sala de instancia aplicando derecho autonómico: art. 11 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León y artículos 23 y siguientes del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León aprobado por el Decreto 22/2004, de 29 de enero (RUCyL), modificado en lo que ahora importa por el Decreto 45/2009, de 9 de julio-.

El CUARTO fundamento concluye: "Una vez hechas las consideraciones anteriores, hay que decir que la sociedad recurrente no ha acreditado que el terreno objeto del presente recurso deba clasificarse como suelo urbano, y consecuentemente que deba dejar de ser suelo urbanizable, a cuyo fin hay que dejar claro que no hay prueba suficiente de que tenga todos los elementos de urbanización necesarios para contar con aquella clasificación en los términos exigidos en los artículos 11 LUCyL y 23.1 RUCyL

y el QUINTO.- Procede también desestimar la pretensión subsidiaria que se formula en la demanda, la de que se declare la nulidad de la carga de sistemas generales (que son solo internos) atribuida al Sector San Lázaro. En efecto, una de las formas de adquirir la Administración Pública los terrenos destinados en el planeamiento general a sistemas generales es, aparte de la expropiación o la llamada "ocupación directa", la cesión gratuita mediante alguno de los sistemas de actuación, a la que se refiere el artículo 66 LUCyL . Y para ello el Plan General puede incluir terrenos destinados a sistemas generales en sectores de suelo urbanizable y, en su caso, de suelo urbano no consolidado, como resulta de lo dispuesto en los artículos 41 LUCyL y 88 RUCyL

La mercantil demandante en la instancia preparó su recurso de casación y la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en el escrito de personación ante el Tribunal Supremo como parte recurrida, se ha opuesto a la admisión del recurso de casación por su defectuosa preparación, por no justificar que la infracción de normas de derecho estatal o comunitario ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia . - arts. 89.2 y 86.4 LJ -

SEGUNDO .- Concurre la causa de inadmisión consistente en que no se ha hecho el preceptivo juicio de relevancia en el escrito de preparación.

El artículo 86.4 de la LRJCA dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Se precisa, por tanto, para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La Ley de esta Jurisdicción, pues, ratifica y amplia una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, es claro que la parte aquí recurrente, en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala de instancia, no ha cumplido los requisitos antes reseñados, pues se ha limitado a señalar que se infringen los artículos 9-3 , 103.1 y 24 de la Constitución Española y el articulo 3 del Real Decreto Legislativo 2/2008 de Ordenación del territorio y ordenación urbanística; la infracción del artículo 106 de la Constitución ; la infracción del artículo 105 a ) de la Constitución que tiene su expresión en los artículos 11.1 y 4e ) del Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de Julio y en los artículos 130 y 132.3 del Reglamento de Planeamiento aprobado por Real Decreto 2.159/1978 de 23 de Junio: la Infracción del artículo 24 de la Constitución Española en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con los artículos 217 y 380 de la LEC y con el articulo 12 - 3 - b del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y el articulo 7 del mismo cuerpo legal ; infracción de los principios de interdicción de la arbitrariedad y de proporcionalidad y de igualdad recogidos en los artículos 9.3 , 103.1 y 24 de la Constitución en relación a la regulación del Sector San Lázaro propiedad del recurrente en relación con la adscripción de sistema general externo a este Sector y el comparativo con otros sectores.

En efecto, se anuncia que el recurso de casación se fundamentará en el epígrafe d) del artículo 88.1 de la LRJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, invocando preceptos cuya cita es meramente instrumental, para sortear la prohibición contenida en el articulo 86.4 de la LRJCA y así abrir paso a la revisión casacional de un litigio en el que, efectivamente, la cuestión debatida, y la propia "ratio decidendi" de la sentencia, ha versado sobre la interpretación y aplicación de normas de Derecho autonómico, Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.

En consecuencia, por las razones explicadas en los razonamientos jurídicos anteriores, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93.2.a de la Ley Jurisdiccional , hemos de concluir que el recurso interpuesto es inadmisible por defectuosa preparación.

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia pues los preceptos en que pretende fundarse este recurso no fueron invocados en la instancia en ningún momento, ni la sentencia los tuvo en cuenta a la hora de resolver el litigio, dado que el debate procesal suscitado ante el Tribunal a quo giró en torno a la infracción de normas de Derecho autonómico.

TERCERO. - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por la Letrada de la Comunidad de Castilla-León y, en 1.000 euros para el Ayuntamiento de Zamora, en ambos casos por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el procurador Don Florencio Aráez Martínez, en nombre y representación de la mercantil Selma Compañía Promotora y Constructora, S.A. contra la Sentencia de 2 de mayo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, en el recurso nº 1488/11 , la cual se declara firme, con imposición de costas en los términos expuestos en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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