ATS 403/2015, 18 de Marzo de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso2219/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución403/2015
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 3ª), en el Rollo de Sala 7/2014 dimanante del Procedimiento Abreviado 1823/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo, se dictó sentencia, con fecha 18 de septiembre de 2014 , en la que se condenó a Francisco como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida del art. 252 CP , en relación con el art. 250.1.5º CP (especial gravedad por el valor de la defraudación), sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de dos años y seis meses de prisión y multa de ocho meses con una cuota diaria de 18 euros, y a indemnizar a "TELEFÓNICA DE ESPAÑA S. A. U." en la cantidad de 215.766,80 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Francisco , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma Manglano Thovar, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por "TELEFÓNICA DE ESPAÑA S. A.", mediante escrito presentado por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo de los arts. 852 LECrim ., y 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías en relación con el derecho a conocer la acusación y a la presunción de inocencia del art. 24 CE . En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. Los dos motivos están, en el caso, relacionados entre sí, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. Sostiene que las pruebas que han servido de base para fundamentar la condena no pueden considerarse válidas ni suficientes para destruir la presunción de inocencia. Alega que el Tribunal se aparta manifiestamente en su razonamiento al valorar las pruebas de criterios lógicos. Argumenta que no resulta acreditado que el acusado dispusiera de las bobinas y que en todo caso éstas carecían de valor, pues era material inservible. Se queja de que diversa documentación (los albaranes y la auditoría) fuera aportada por la acusación particular el mismo día del juicio, y reitera que en todo caso no demuestra ni la realidad de los hechos imputados ni el valor de las bobinas.

  2. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

    El derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 147/2004 , entre otras), aunque diferente de la presunción de inocencia, impone al tribunal la valoración expresa y razonada de la pruebas de cargo y de descargo que tengan un contenido relevante respecto de los hechos cuya acreditación se discute. No se confunden con ello ambos derechos, cada uno con su contenido propio, sino que se destaca que la existencia de prueba en el caso concreto debe explicitarse a través de la motivación.

    Respecto al motivo por error del art. 849.2 LECrim ., ha señalado esta Sala en numerosas sentencias (496/99, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. En los hechos probados se declara expresamente acreditado, en resumen, que el acusado era el Jefe Provincial en Asturias de la entidad "Avanzit Telecom S. L.", entidad con la que la mercantil "Telefónica de España S. A." estaba vinculada por un contrato, en virtud del cual la primera se encargaba de la ejecución de trabajos de instalación, mantenimiento y reparación de líneas y redes de comunicaciones. Telefónica suministraba el material necesario a Avanzit y entre él el cable telefónico de cobre en sus correspondientes bobinas. El acusado ordenó que parte del material se guardara en una nave ubicada en una parcela del mismo polígono donde Avanzit tenía el almacén del material, con autorización del titular Sr. Jose Pablo . Pues bien, los días 5 y 6 de octubre de 2011, el acusado ordenó a dos empleados de Avanzit que cargaran en dos camiones de la empresa "Reparación de Materiales Diversos S. A." de León, 53 bobinas de cable de cobre, cosa que hicieron y de esa forma el inculpado se apoderó de ese material que hizo suyo y vendió a una empresa de reciclaje.

    Se dispuso de prueba de cargo, válida, suficiente y múltiple para llegar a ese relato. Ese acervo se examina y analiza exhaustivamente y con rigor por el Tribunal de instancia en el fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada. Así, la existencia del contrato entre las dos entidades consta documentalmente acreditado y resulta también de la propia declaración del acusado y de la testifical del Sr. Benjamín , representante de Avanzit. Los dos operarios de esta última empresa declararon de forma coincidente y contundente que Francisco les ordenó cargar los camiones, y uno de ellos añadió que, extrañado del hecho y sobre todo de la forma en que se cargaba, sin ningún cuidado y deteriorándolo, avisó a Francisco , que le dijo que no importaba y que se ocupara simplemente de que se cargara. Por ello, agrega el testigo, contactó con el Jefe de Almacén, Jacinto , que estaba de vacaciones y éste, sospechando la irregularidad de la operación, le dijo que tomara nota del número de bobinas y que sacara fotografías, lo que efectivamente hizo. Varios testigos confirman los hechos, así Sebastián manifestó que el acusado le dijo que guardara silencio o que dijera que lo que habían cargado era cable de fibra óptica; Jacinto declaró que cuando le preguntó por el material, el inculpado le ofreció directamente participar en la apropiación del material de la empresa. Abilio confirmó la cesión de la finca donde se depositaron las bobinas.

    Constan asimismo las facturas de adquisición del material apropiado (folios 118 a 172) y los documentos o resguardos de entrega a la entidad Avanzit, que la sociedad que ejerce la acusación particular entregó, junto con otra documentación, no en el momento de comenzar el juicio, como afirma el recurrente, sino con bastante antelación y por acordarlo la Audiencia a requerimiento del Ministerio Fiscal. Sin perjuicio de ello, la defensa tuvo tiempo de examinar esa documentación y pudo en su caso solicitar un plazo razonable para instruirse, pidiendo un aplazamiento del juicio y presentar otras pruebas de descargo, y no lo hizo.

    La orden de que las bobinas de cobre se llevaran a ese otro almacén partió del acusado y no de la empresa, como manifestaron uniformemente Sebastián y Jacinto . Se ocultó así en las auditorías de Telefónica. El representante de Avanzit (Don. Benjamín ) confirmó que la entidad no tenía constancia de ese otro almacén.

    Las testificales acreditan asimismo que el transporte se realizó de forma clandestina, sin documentación alguna (albarán, carta de porte), y que desde luego no fue a parar a otras delegaciones de Avanzit, como les había dicho el acusado a los dos operarios que encargó cargar los camiones. Uno de los conductores de los camiones declaró que las bobinas entraron "sin dejar rastro", como si esa mercancía nunca hubiese llegado a las instalaciones de la empresa de reciclaje. Los agentes encargados de la investigación constataron que ni se pesó la mercancía ni quedó constancia de su recepción, porque casualmente en aquellas fechas, según los responsables de la empresa, no funcionaban ni la báscula ni las cámaras de videovigilancia.

    Respecto al valor de las bobinas igualmente consta documentalmente acreditado, y se tuvo en cuenta el valor de adquisición puesto que era material nuevo sin estrenar.

    En fin la prueba es abundante y contundente en extremo para acreditar, sin margen para la duda la culpabilidad del acusado.

    Por lo tanto, ha existido prueba de cargo y ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.

    Por lo demás, el motivo por error facti no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

    Los motivos, por tanto, se inadmiten ( art. 885.1º LECrim .).

SEGUNDO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 851.1 LECrim ., se invoca falta de claridad y contradicción en los hechos probados.

  1. Insiste en que no hay prueba suficiente para la condena y vuelve a discutir la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia.

  2. Como hemos dicho, por ejemplo en STS 339/2010, de 9 de abril el vicio procesal que se denuncia (falta de claridad) debe apreciarse, según notoria jurisprudencia de este Tribunal, cuando el Juez o Tribunal haya utilizado, para describir los hechos que se declaren probados, términos, frases o expresiones ininteligibles, ambiguas u oscuras, de tal modo que resulte imposible conocer exactamente lo ocurrido, objeto de enjuiciamiento, y, por ende, no sea posible llevar a cabo la calificación jurídica de los hechos sometidos a la decisión del órgano jurisdiccional; constituyendo también un requisito necesario para la estimación del motivo que la parte recurrente concrete, específicamente, la frase o frases que se estimen faltas de claridad (cfr. SSTS 795/2007, 3 de octubre , 850/2007, 18 de octubre ).

    También se suelen considerar incluidas en este vicio procesal las omisiones que se adviertan en el relato de hechos probados, sin las que no sea posible su adecuada calificación jurídica; pero como, en principio, el Juzgador únicamente puede declarar probados aquellos extremos fácticos que estime debidamente acreditados por las pruebas practicadas, de ordinario, las omisiones más que como faltas de claridad deberán ser denunciadas y valoradas desde el punto de vista de las infracciones legales, en cuanto obstáculo para la calificación jurídica controvertida.

    A la contradicción en el "factum" se refiere, por ejemplo, la STS 376/2004, de 17 de marzo , señalando que: "La contradicción fáctica, como causa de casación y anulación de una sentencia, exige la consignación en el relato de Hechos Probados de datos literalmente incompatibles entre sí y gramaticalmente antitéticos que, por serlo, se excluyan recíprocamente en tanto la afirmación de uno supone la negación del contrario, con el resultado de dejar vacía de contenido la resultancia fáctica como premisa material de la subsunción, de forma que no sea posible incardinar la misma en el tipo penal".

  3. No hay falta de claridad en los hechos probados. En efecto, en el presente supuesto ni el juicio histórico es poco claro, ni se ha omitido un pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones que fueron objeto de debate. Como se observa la argumentación del recurrente se sitúa extramuros del contenido y ámbito del vicio procesal definido en el art. 851.1 LECrim , pues se suscita una cuestión de valoración de prueba absolutamente ajena al defecto formal esgrimido. Tampoco se observa ninguna contradicción interna en ese relato fáctico.

    Se describe, en términos estrictamente fácticos, la conducta imputada. Se incluye en la sentencia un relato suficientemente detallado de lo ocurrido. Lo que importa del art. 851.1º LECrim ., en sus tres incisos, es que por alguno de los vicios procesales que en el mismo se expresan, se produzca la existencia de un vacío fáctico en algún extremo necesario para fundamentar la condena, que ciertamente no concurrió en la sentencia recurrida. Véanse las sentencias de esta sala 239/2004 , 1709/2003 , 1258/2003 , 850/2003 , 371/2002 y 887/2001 .

    Insiste en plantear bajo el cobijo de vicios formales cuestiones atinentes a la valoración de las pruebas que desbordan o rebasan los estrictos límites y contornos de los motivos en que se denuncian defectos o quebrantamientos de forma en la sentencia.

    Por ello, el motivo se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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