ATS 417/2015, 12 de Marzo de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso2351/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución417/2015
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 43/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 201/2013 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Hellín, se dictó sentencia de fecha 14 de noviembre de 2014 , en la que se condenó "a Fernando , como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 34.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de seis meses en caso de impago." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Fernando , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sandra Ana Hernández. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración de los arts. 14 y 24 de la CE ; y 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de los arts. 28 y 301 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a una resolución judicial suficientemente motivada y a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que el fallo se sustenta en presunciones contrarias a la lógica, arbitrarias. Se argumenta que las declaraciones del recurrente como imputado respecto de las prestadas como acusado, al resultar contradictorias, tan sólo acreditan que alguna de ellas podría no ser cierta; no pudiendo determinarse que la conducta del recurrente, en caso de ser delictiva, constituya un delito de blanqueo de capitales. De otro lado, se cuestiona la pluralidad de indicios, no motivándose la sentencia de forma suficiente. La inexistencia de prueba de descargo no puede sustentar la motivación de la condena. De este modo, lo sucedido es que el recurrente ha sido condenado por declarar de forma contradictoria y por haber presentado la prueba de descargo dos meses después de ser detenido. Ha pesado más su comportamiento frente al proceso -amparado por el art. 520.2 de la LECrim - que el inexistente y necesario andamiaje convictivo -sic- convenientemente explicado por el Tribunal.

  2. Cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el papel de esta Sala no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a su consideración, cuál de ellas resulta más atractiva. Nuestro papel, por el contrario, se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría ( STS 658/2008 , de 24 de octubre). Con la STS nº 91/2014, de 7 de febrero , hemos de recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por las partes cuando sus pretensiones, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtienen respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien dicha respuesta es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los artículos 24.1 , 9.3 y 120.3, todos ellos de la Constitución Española , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos. La exigencia de motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo exigible es una justificación razonada de las decisiones fácticas y jurídicas adoptadas por el Tribunal, sin que sea necesaria una exposición exhaustiva de la fundamentación de cada una de las argumentaciones utilizadas por el Tribunal en su razonamiento.

    Para resolver los motivos interpuestos por presunción de inocencia, tratándose de un delito de blanqueo, debemos atender a tres reglas básicas conforme a nuestra consolidada doctrina jurisprudencial: 1º.-No es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo. 2º.- La prueba indiciaria constituye el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para acreditar su comisión. 3º.- Los indicios que deben concurrir son los siguientes, sin perjuicio de otros adicionales que ratifiquen la convicción: a) El incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias; b) La inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias; y, c) La constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismas.

    Igualmente hay que tener en cuenta que, como señala el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, en las sentencias dictadas en los casos Murray contra el Reino Unido ( STEDH de 6 de febrero de 2006 ) y Telfner contra Austria ( STEDH de 20 de marzo de 2001 ), cuando existen indicios suficientemente relevantes por si mismos de la comisión de un determinado delito, y el acusado no proporciona explicación lógica alguna de su conducta, el Tribunal puede deducir racionalmente que esta explicación alternativa no existe y dictar sentencia condenatoria fundada en dichos indicios ( STS 29-04-14 ).

  3. El hecho probado de la sentencia recurrida narra que el recurrente, nacido en Colombia, contactó el 3-04-13 en Elche, con una persona que no ha podido ser identificada, quien le encargó llevar el siguiente día 6-04-13 la cantidad de 34.000 euros en metálico a la localidad de Hellín, en concreto a la gasolinera de Torreuchea, lugar en el que habría de contactar -con un teléfono que también le fue facilitado al acusado por la persona que le dio el dinero- con otra persona que tampoco ha podido ser identificada y entregarle dicho dinero. El acusado a sabiendas de que el dinero era de procedencia ilícita, aceptó el encargo y ello a cambio de una remuneración que le fue prometida. El 6-04-13, recibió el dinero de esa persona que no ha podido ser identificada. Antes de comenzar el viaje y para evitar que el dinero pudiera ser descubierto en un eventual control policial, lo ocultó en el asiento de copiloto del vehículo BMW 320, en concreto entre la espuma y la estructura del asiento, a la que se accedía desmontando la tapa trasera del mismo, haciendo el dinero indetectable al tacto o registro superficial del vehículo. Sobre las 13:45 horas del citado día 6-04-13, cuando el acusado circulaba con el turismo mencionado por la Autovía A-30 a la altura del km. 76.5, término municipal de Hellín, fue requerido por la Guardia Civil, que estaba realizando un control preventivo de seguridad ciudadana. Identificado el acusado, y una vez que se procedió al registro de su vehículo con asistencia del perro antidroga, el animal marcó repetidamente la zona de airbag, maletero y asiento de copiloto. Registrada de modo exhaustivo por los agentes dichas zonas, encontraron finalmente el dinero oculto tras el asiento.

    Entrando en el examen de la existencia de la precisa actividad probatoria, que el motivo cuestiona, es forzoso remitirse a los fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto de la sentencia en los que se motivan los elementos del delito.

    En primer lugar, como afirma el Tribunal, el dinero se hallaba oculto en el interior del vehículo, en posesión del acusado, que lo transportaba; se trata de 34.000 euros en metálico. En segundo lugar, no existe un negocio, operación u otra explicación lícita de la posesión del dinero por el acusado, carente de ingresos, que manifestó en sede instructora que estaba en paro. Por último, existe una tercera circunstancia relevante, el dinero se transportaba en un vehículo que había contenido sustancias estupefacientes; precisamente esta circunstancia fue la que determinó su hallazgo.

    En efecto, las testificales de los agentes actuantes acreditaron que el registro del vehículo se produjo como consecuencia de un control en cuyo desarrollo el perro antidroga -sic- marcó el asiento de copiloto, airbag de copiloto y maletero; en el exhaustivo registro -dada la actitud del perro- se advirtió que dichas zonas habían sido manipuladas con frecuencia y en el maletero se había habilitado artesanalmente un espacio oculto, en que se había transportado droga, según la reacción del perro. Las declaraciones del acusado, sin ingresos, fueron inicialmente, según los agentes que testificaron, relativas a desconocer la existencia del dinero; después, en una nueva versión, identificó a un compatriota -que en las bases de datos de la Guardia Civil aparecía con antecedentes por tráfico de drogas y una orden de búsqueda de un juzgado de Alicante- como persona que le había entregado el dinero; posteriormente, ante el Juez, explicó que se lo había dado otra persona, que podría ser intermediario del anterior. En el plenario, finalmente, adujo que el dinero se lo había entregado otro individuo, titular de una empresa de compraventa de automóviles para dárselo a un socio a ese fin. Dicha persona, testigo de descargo en el plenario, que solicitó la devolución del dinero intervenido dos meses y medio después de su intervención, testificó en el sentido que la sentencia recurrida expone, apreciando el Tribunal tal contradicción e inverosimilitud en sus manifestaciones que se rechazó su valor probatorio, acordando, además, la deducción de testimonio, por si los hechos pudieran ser constitutivos de delito de falso testimonio. Como consecuencia del análisis de todo ello que se expone en la sentencia, resulta la falta de identificación del supuesto propietario del dinero y del origen de éste.

    En consecuencia, la realización de actos típicos del delito aparece acreditada por prueba testifical y por las propias declaraciones del acusado, junto a la existencia del dinero y su lugar de ocultación, y el conocimiento de la ilícita procedencia es una inferencia motivada, racional y lógica desde los indicios que se declaran concurrentes; de otro lado, que el recurrente fuera, o no, el dueño del dinero es irrelevante para la subsunción, pues el tipo penal del blanqueo de dinero del art. 301 del Código penal no requiere la pertenencia de los bienes objeto de su conducta sino la actuación sobre ellos con independencia de su titularidad ( STS 15-03-06 ).

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de los arts. 28 y 301 del CP .

  1. En el desarrollo del motivo se niega la concurrencia de los elementos del tipo penal; el recurrente no tiene conocimiento de la procedencia ilícita del dinero, sino, a contrario -sic- conoce que éste es de una persona cuya actividad laboral es la compraventa de vehículos. No existe delito de blanqueo de capitales.

  2. Como dijimos en la STS 33/2005, de 19 de enero , la prueba de conocimiento del delito de referencia es un dato subjetivo, lo que le convierte en un hecho que dada su estructura interna sólo podría verificarse -salvo improbable confesión- por prueba indirecta, y en este sentido la constante jurisprudencia de esta Sala ha estimado que a tal conocimiento se puede llegar siempre que se acredite una conexión o proximidad entre el autor y lo que podría calificarse "el mundo de la droga".

  3. El conocimiento de la ilícita procedencia y, concretamente, de delitos contra la salud pública es una inferencia que el tribunal deduce de indicios acreditados en el hecho probado. El recurrente viene a reiterar la ausencia de acreditación de su actuación delictiva, pero la vinculación del recurrente con una ilícita procedencia del dinero es razonable a partir de sus sucesivas y contradictorias declaraciones justificando la posesión del dinero (incluyendo la mención, luego rectificada, de un individuo con antecedentes por delito de tráfico de drogas), y la constatación del empleo del mismo vehículo en que el recurrente transportaba oculto el dinero, para el transporte de droga.

En cuanto al relato de lo sucedido, el recurso no combate la calificación de los hechos descritos, sino que en realidad viene a aducir extremos que los desvirtúan, como una procedencia lícita del dinero, que no consta en el factum, expresamente rechazada en la sentencia.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo, al amparo del artículo 884.3 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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