ATS 407/2015, 26 de Febrero de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso2144/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución407/2015
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Murcia se dictó sentencia, con fecha 15 de noviembre de 2013 , en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 94/2012, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia, como procedimiento abreviado nº 35/2012, en la que se condenaba a Julián como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.644,8 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de 2 meses. Asimismo se le condenó como autor responsable de un delito de tenencia de moneda falsa, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de 2 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 250 euros, con 5 días privación de libertad para el caso de impago por insolvencia, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa Abad Salcedo, actuando en representación de Julián , con base en 3 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los 3 motivos planteados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega, de un lado, vulneración del derecho a la presunción de inocencia argumentando la irrelevancia penal de la conducta enjuiciada ante lo burdo del objeto material, esto es, de los billetes falsificados, cuya condición de tales resultaba evidente para cualquiera, por lo que carecían de capacidad para lesionar el bien jurídico protegido por el artículo 386 del Código Penal .

    Asimismo se aduce falta de prueba para considerar acreditada la tenencia preordenada al tráfico de los billetes falsos que fueron incautados al acusado, argumentando que desconocía su carácter fraudulento, por lo que, en todo caso, la condena debía ser por la conducta descrita en el párrafo 3º del artículo antedicho en lugar de la descrita en el párrafo 2º.

    Por otra parte, denuncia infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por ausencia de motivación de la pena impuesta por el delito de falsificación de moneda, ya que se apartaría injustificadamente del límite inferior del tipo, sin que concurran circunstancias que lo fundamenten.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal mediante un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( STC 175/2012 y STS 193/2013 ).

    Finalmente, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ); quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que, sobre las 22.00 horas del día 9 de marzo de 2.011, cuando varios agentes de la Policía Local del Ayuntamiento de Murcia se encontraba de servicio y uniformados por la calle Gran Pez en dicha ciudad, los acusados Jose Ignacio y Julián , salían del portal nº 6 de la calle reseñada, portando el hoy recurrente una bolsa de plástico, y al percatarse de la presencia policial, aceleraron el paso, introduciéndose en un turismo propiedad de Jose Ignacio , por lo que al despertar sospechas en los agentes, éstos procedieron a la identificación de ambos, encontrando bajo el asiento que ocupara Julián una bolsa blanca que contenía en 2 paquetes cuadrados, envueltos en cinta adhesiva de color marrón, una sustancia que arrojó un peso de 974,8 gramos, y que analizada resultó ser resina de cannabis que iba a destinar a su provecho económico; mientras que en un registro personal posterior efectuado en Comisaría se le intervinieron, en el interior de su chaqueta, 18 billetes de 50 euros cada uno, que tras ser examinados por personal especialista del Banco de España, resultaron ser meras imitaciones de los legítimos, y que estaban destinados a ser distribuidos a sabiendas de su falsedad.

    En los razonamientos jurídico 2º y 3º de la resolución impugnada explica el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción:

    i. La declaración del hoy recurrente, quien admitió la posesión de la droga y de los billetes intervenidos, así como que sabía que eran falsos, si bien niega que su intención fuese la puesta en circulación de los billetes ni la distribución o venta de la droga. En apoyo de su tesis argumenta que compró un turismo marca "Audi", modelo "A3" a Ernesto , acordando el precio en 9000 euros, de los que le entregó 5000 euros en un primer pago y 2000 euros en un segundo pago, efectuado al día siguiente. Cuando Ernesto acudió a reclamarle el cobro de la suma pendiente, se interesó por la adquisición de una furgoneta de su propiedad, acordando su transmisión como parte del precio, valorándola en 3.000 euros. Poco después recibió una llamada de Ernesto diciéndole que el segundo pago de 2000 euros se lo había hecho efectivo con billetes falsos, por lo que llamó a su cuñado para que le acompañara a casa de Ernesto , sita en la calle Gran Pez, en la ciudad de Murcia, y mientras que su cuñado estaba en otra habitación de la casa viendo mercancía textil con otro de los ocupantes de la vivienda, discutió con Ernesto y decidió llevarse los 900 euros de dinero supuestamente falso que le mostraba su interlocutor para comprobarlo y 2 de los varios paquetes de hachís que vio en la casa como garantía de pago de los 1.000 euros que le debía Ernesto por la furgoneta, una vez descontado el pago del turismo, para llevarlos a la policía y aclararlo todo. Finalmente, manifestó que en el momento de ser detenido contó a los agentes policiales todos los detalles sobre la procedencia de la droga y de los billetes falsos y que había más droga en la casa de Ernesto , si bien los agentes no habrían hecho nada al respecto.

    ii. La declaración del coacusado absuelto Jose Ignacio , propietario del vehículo en el que fueron detenidos, quien niega que le constase la falsedad de los billetes, afirmando haber actuado como intermediario en la compraventa del "Audi A3", haber estado presente en la negociación y en los pagos y haber acompañado a su cuñado a la casa de Ernesto , para aclarar la supuesta entrega de unos billetes falsos, así como que no fue hasta que salieron del piso cuando su cuñado le contó que se llevaba el hachís como garantía de pago y que iría a la Policía con dicha sustancia si Ernesto no le pagaba, sin saber que además portaba los billetes falsos.

    iii. La declaración testifical de Ernesto , quien admite el primer pago de 5.000 euros y el pago parcial con la transmisión de la titularidad de la furgoneta, si bien niega haber recibido el segundo pago de 2.000 euros y, por tanto, que se hubiese realizado con billetes falsos, así como haber aceptado el valor de la furgoneta, cuyo exceso de 1.000 euros sería lo que pretendería garantizar el hoy recurrente con la retención de la droga. Asimismo niega que la furgoneta se valorase en 3.000 euros, sosteniendo que lo fue en 2.000 euros, así como haber aceptado el ofrecimiento del acusado Julián de 1.000 euros en metálico y hachís a modo de pago o que se llevasen tanto aquél como el coacusado Jose Ignacio dos paquetes conteniendo hachís de su domicilio.

    iv. La documental acreditativa del pago de 5.000 euros por el recurrente a Ernesto por la adquisición del turismo "Audi A3".

    v. La declaración testifical de los 5 agentes policiales intervinientes, quienes negaron, de manera unánime con absoluta seguridad y firmeza, que el recurrente les indicase detalle alguno sobre la procedencia o motivo de la posesión del hachís y de los billetes, ni en el momento de su detención ni cuando fueron trasladados a la comisaría, acogiéndose allí a su derecho a no declarar. En este orden de ideas, declararon que en un primer momento los acusados dijeron que la bolsa en la que se encontró el hachís contenía comida y que el recurrente, posteriormente, les comentó que dicha sustancia la había comprado a alguien, sin especificar quién o en qué circunstancias, no aportando tampoco explicación alguna sobre la procedencia de los billetes al ser requerido al respecto.

    vi. Las periciales acreditativas de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la droga intervenida, así como de la falsedad de los billetes incautados.

    Con base en los mismos, niega verosimilitud a la versión exculpatoria del recurrente y la de su cuñado, el coacusado Jose Ignacio , que califica la Audiencia como "rocambolesca" con base en los siguientes argumentos:

    i. No se ajusta a las reglas de la lógica que, a diferencia de lo ocurrido con los demás pagos parciales, no existiese recibo ni documentación alguna del segundo pago de 2.000 euros.

    ii. El recurrente se contradijo cuando tras valorar la furgoneta en 2000 euros manifestó de forma incoherente que, una vez en la casa de Ernesto , mientras discutían sobre la supuesta entrega de dinero falso, exigió a su interlocutor la devolución de 1000 euros por la furgoneta.

    iii. Considera verosímil la declaración del testigo Ernesto , propuesto por la defensa, ya que fue contundente, natural, sereno y resuelto en sus respuestas, sin dudar ni contradecirse en ningún momento, sin que se haya revelado interés alguno en el resultado del juicio y sin tener conocimiento previo de la versión pretendidamente exculpatoria de los acusados.

    iv. Concede credibilidad a los testimonios de los agentes policiales que practicaron la detención de los acusados.

    Partiendo de dichas premisas, esto es, la falta de acreditación de que el hoy recurrente recibiese los billetes falsos del testigo Ernesto , la ausencia de prueba de que comunicase a los agentes policiales la tenencia de los billetes y su condición, la cantidad que le fue ocupada y el hecho de que intentase pagar con los mismos al citado testigo, ningún reproche cabe efectuar a la conclusión del Tribunal de instancia de la tenencia a sabiendas de aquéllos para su expendición o distribución, por lo que resulta ajustada a Derecho la calificación jurídica efectuada por la Audiencia. Careciendo de fundamento la queja relativa a la inocuidad de la falsedad de los billetes, habida cuenta de que el único indicio que podría hacer sospechar de su carácter fraudulento era su textura, lo que suscitó las sospechas de los agentes intervinientes, por lo que no puede descartarse la lesividad de la acción falsaria, por su carácter burdo, toda vez que se trata de medios de pago afectados por la inmediatez y celeridad de las transacciones comerciales, sin que la mera concurrencia del citado indicio sobre su falta de autenticidad resulte suficiente para considerar que el ciudadano medio resultase capacitado para sospechar siquiera su falsedad.

    Finalmente, en lo que se refiere a la determinación de la pena, el párrafo 2º del artículo 386 del Código Penal castiga la conducta descrita con la pena inferior en uno o dos grados a la del tipo básico, que es de 8 a 12 años de prisión, por lo que la impuesta de 2 años y 6 meses es la resultante de la rebaja en dos grados incrementando en 6 meses el límite inferior del tipo, teniendo en cuenta la Audiencia para su individualización el valor de los billetes falsos, que no puede considerase nimio. Esta circunstancia justifica suficientemente la decisión adoptada.

    Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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