ATS 422/2015, 18 de Marzo de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso28/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución422/2015
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 34/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 42/2013 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Benidorm, se dictó sentencia de fecha 4 de noviembre de 2014 , en la que se condenó "a Carlos , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, del art. 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 14.861'95 €, con tres meses de arresto sustitutorio en caso de impago, y al pago de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Carlos , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gloria Inés Leal Mora. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error de hecho en la apreciación de la prueba; 2) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error de hecho en la apreciación de la prueba; 3) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 21.2 del CP ; y 4) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 21.4 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula los dos primeros motivos de recurso al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. Se alega en el motivo primero que existen documentos en autos que acreditan la grave adicción del recurrente a la cocaína, sin que se haga mención de ello en la sentencia; los documentos que sustentan el motivo son el informe forense y el informe de la Corporación "Hombres de Valor", institución colombiana para el tratamiento de la drogadicción y apoyo a toxicómanos. El informe forense de fecha 26-09-14, que se ha reseñado de forma incompleta, concluye que "el explorado es consumidor habitual y periódico de cocaína". En el informe de la institución colombiana, de 8-08-12, se certifica el tratamiento de desintoxicación recibido desde primeros de 2000 hasta septiembre del mismo año, en que se abandonó el programa sin completar el tratamiento.

    En el segundo motivo se invoca el atestado policial, de cuya literalidad se desprende la detención del acusado en un control policial, y la aprehensión de la sustancia que portaba tras un cacheo superficial y el registro del vehículo, motivados por el estado de nervios del recurrente; lo demás, vigilancias, seguimientos e investigaciones, aludidos en el factum, no se documenta, es un añadido para adornar el relato de la detención.

  2. La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia ( STS 15-7-09 ). El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19-4-2005 ).

    Como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849.2º, por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos ( STS 30-6-05 ).

  3. El recurrente ha sido condenado porque el 28-01-13, como consecuencia de investigaciones policiales previas, agentes de policía le identificaron y cachearon, incautándole una bolsita con 9,91 gramos de cocaína, con riqueza del 21% preparada por el recurrente para su venta. Con el consentimiento expreso del mismo, y en presencia de su Letrado, se registró su domicilio, aprehendiendo más sustancia destinada a terceros: una bolsa con 22,45 gramos de cocaína, con riqueza del 24,2%; un trozo de cocaína en roca, con peso de 406,96 gramos y riqueza del 23,5%; una bolsita con 1,3 gramos de cocaína, con riqueza del 17,6%; y 5,31 gramos de dicha sustancia, con riqueza del 26,1%. Se intervinieron tres básculas de precisión, trozos y rollos de alambres, tres útiles de cortar y diversas cuchillas, así como 1990 euros en billetes, siendo el valor total de la cocaína incautada de 14.861, 95 euros.

    El Tribunal sentenciador dedica el segundo de los razonamientos de la sentencia recurrida a rechazar la aplicación de la atenuante de drogadicción, afirmando que el informe forense relata que el recurrente comenzó el consumo de sustancias hacía veinte años en Colombia, pero que en la actualidad consumía de forma ocasional. El motivo de recurso invoca que el informe forense recoge un consumo habitual y periódico. El Tribunal añade que no consta ningún tratamiento deshabituador, ni antes ni recientemente, sin embargo, el aspecto del recurrente es el de una persona que no presenta ningún signo de drogadicción. Nada se ha acreditado, por tanto, de la incidencia del consumo de drogas en los hechos enjuiciados.

    La mención del informe forense a un consumo de sustancias y la existencia de un documento que expresa que se inició en el año 2000 un tratamiento en Colombia que se abandonó, no constituyen documentos acreditativos de una grave adicción a la cocaína en el recurrente. El consumo no constituye grave adicción, el sometimiento a un supuesto tratamiento años antes de los hechos no acredita en modo alguno que el recurrente padeciera una grave adicción o drogodependencia en el momento de los hechos. No se constata error alguno derivado de los informes o documentos invocados.

    En cuanto al segundo motivo de recurso, dice el recurrente que "se trae a colación" en orden a fundamentar la indebida inaplicación de una atenuante de colaboración. El atestado, que no constituye documento casacional, no recoge ningún extremo opuesto al contenido del hecho probado.

    Procede la inadmisión de los dos motivos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 21.2 del CP .

  1. Alega el recurrente la concurrencia de la atenuante referida; el recurrente padecía al tiempo de los hechos, una antigua adicción a la cocaína, habiendo fracasado en el intento de desintoxicación; en la fecha del informe forense ya había superado la fase crítica de la adicción, tomando conciencia de la necesidad de abandonarla, habiendo abandonado desde la detención policial el consumo compulsivo, sin perjuicio de mantener un consumo ocasional. Dada la distancia temporal entre la detención y el reconocimiento forense -no achacable al recurrente- no pudo establecerse la relación del consumo con los hechos; el informe de Colombia acredita el intento fracasado de desintoxicación iniciado en 2000.

  2. Las consecuencias jurídico-penales derivadas de la condición de consumidores de sustancias estupefacientes son de la exclusiva competencia del Tribunal sentenciador valorando los informes médicos y demás probanzas sobre tal extremo -antigüedad del consumo, ingresos en Centros especializados y tratamientos de desintoxicación, etc.- para determinar la incidencia de aquel consumo sobre las facultades intelectivas y cognitivas y capacidad de culpabilidad ( STS 1-2-11 ). La atenuante del art. 21 número 2º está configurada por su relevancia motivacional, es decir, por la incidencia de la drogadicción en la concreta conducta criminal, en cuanto realizada "a causa" de aquélla, para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea grave y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido ( STS 9-10-07 ).

  3. El Tribunal sentenciador no recoge ni describe en el hecho probado ninguna circunstancia fáctica que permita aplicar la circunstancia pretendida, dado que no consta acreditada ni la existencia de la grave adicción ni, consecuentemente, la afectación de facultades precisa; el motivo menciona apreciaciones que carecen de relevancia en este cauce casacional dada la ausencia de los indicados presupuestos.

Procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 21.4 del CP .

  1. Alega el recurrente que se debe apreciar una circunstancia atenuante analógica, de colaboración con la justicia, dado que facilitó el registro de su vivienda, sin que sea cierto que, de no haberlo consentido, se hubiera podido practicar mediante autorización judicial, pues no constan en autos datos que sustenten la posibilidad de haber solicitado y obtenido tal autorización. La conducta del recurrente fue de activa colaboración, facilitando la incautación de la droga y del dinero. Lo que permitió la celeridad de la instrucción, reconociendo el acusado los hechos en la vista oral, evitando un alargamiento innecesario del debate contradictorio.

  2. Está ausente uno de los elementos nucleares de la atenuante del art. 21.4: que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento se dirige contra el culpable. Cuando no concurren los requisitos contemplados en el art. 21.4º no es dable la creación de una atenuante por analogía. Recoger como atenuante analógica las atenuantes ordinarias ante la ausencia de algún requisito legal, sería tanto como derogar de hecho ese requisito expresamente querido por el legislador. Tan solo ha sido admitida esa vía oblicua en supuestos excepcionales cuando la confesión va seguida de una colaboración relevante ( STS 1125/1998, de 6 de octubre ).

  3. El Tribunal sentenciador valoró en el caso de autos que la colaboración del recurrente se produjo cuando ya había sido detenido, como consecuencia de las investigaciones policiales, facilitando el registro del domicilio. Dice la sentencia que dicho registro podría haber sido realizado igualmente mediante autorización judicial.

No obstante, la sentencia razona, asimismo, que aun cuando no se ha aplicado la atenuante del art. 21.4 ni la analógica del art. 21.6 del CP , se ha de tomar en consideración la facilitación del registro y la entrega voluntaria de la droga y del dinero por el recurrente, favoreciendo así la labor policial.

El delito ya había sido descubierto y se ha impuesto, en todo caso, la pena en su grado mínimo, pese a la cantidad de sustancia -más de 100 gramos de cocaína base- que el recurrente poseía para destinar a la venta, por lo que el efecto penológico derivado de la hipotética apreciación de la atenuante se ha reflejado, finalmente, en la sentencia.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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