STS, 18 de Marzo de 2015

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
Número de Recurso790/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 790/2014, que pende ante ella, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 210/2012, de fecha 5 de febrero de 2014 , interpuesto por la Procuradora Doña Maria Luisa Noya Otero, en representación de Don Guillermo , contra la Resolución de la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia de 28 de Julio de 2010 por la que se desestima el recurso de alzada formulado por D. Guillermo contra la Resolución de 22 de Diciembre de 2009 del Tribunal calificador del proceso selectivo para ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración de la Xunta de Galicia, subgrupo A1, escala de arquitectos, por la que se da publicidad a los acuerdos relativos al segundo ejercicio del proceso selectivo así como frente a la Resolución de 18 de Febrero de 20102 por la que de desestiman las reclamaciones contra la puntuación del segundo ejercicio".

Ha sido parte recurrida la Junta de Galicia, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia de fecha 5 de febrero de 2014 , cuya parte dispositiva establecía lo siguiente: "Fallamos: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Guillermo contra la resolución de la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia de 28 de julio de 2010 por la que se desestima el recurso de alzada formulado por aquel contra la resolución de 22 de diciembre de 2009 del Tribunal Calificador del proceso selectivo para ingreso en el Cuerpo Facultativo Superior de Administración de la Xunta De Galicia, subgrupo a1, escala de Arquitectos, por la que se da publicidad a los acuerdos relativos al segundo ejercicio del proceso selectivo así como frente a la resolución de 18 de febrero de 20102 por la que de desestiman las reclamaciones contra la puntuación del segundo ejercicio. Se imponen las costas a la parte recurrente si bien con el límite máximo de 800 euros para cada parte demandada y personada".

SEGUNDO

Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 8 de abril de 2014, la representación de la recurrente formaliza su escrito de interposición del presente recurso en el que alega cuantos motivos tuvo por conveniente y termino suplicando que se casara la sentencia recurrida, se anulara y se ordenara la retroacción del expediente con la consecuente anulación del segundo ejercicio de la fase de oposición, condenando al Tribunal Calificador a la realización de una nueva convocatoria para la realización del segundo ejercicio, con el debido cumplimiento de los requisitos referenciados".

TERCERO

La Junta de Galicia, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 11 de septiembre de 2014 formalizó su oposición al presente recurso.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 11 de marzo de 2015, en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación las disposiciones legales .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente articula un único motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en contra de los artículos 23.2 , 24 , 106 y 9.3 de la Constitución Española , y el articulo 55.2 de la ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y la doctrina jurisprudencial dictada acerca de la llamada discrecionalidad técnica.

SEGUNDO

En el fundamento jurídico segundo la sentencia recurrida resume el objeto y antecedentes del recurso contencioso-administrativo en los siguientes términos:

"Con carácter previo señalaremos los términos de la convocatoria tal y como deriva de la literalidad de la mismo. Así dispone la Orden de 21 de Noviembre de 2008 por la que se convoca el proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de administración de la Xunta de Galicia, subgrupo A1, escala de arquitectos, en su Base II.1.2:

I.1.2. Segundo ejercicio, de carácter eliminatorio: consistirá en la resolución de un supuesto práctico de desarrollo relacionado con las materias correspondientes a la parte especial del programa.

El tiempo máximo de duración será de tres (3) horas. Para la realización de este ejercicio los/as opositores/as podrán servirse de textos legales sin comentarios, excluyéndose los libros de consulta. No se considerarán comentarios las notas de vigencia, las meras referencias cruzadas a otras normas o a sentencias, siempre que no contengan ningún otro análisis. Este ejercicio se calificará de 0 a 20 puntos, será necesario para superarlo obtener un mínimo de 10 puntos, y corresponderá al tribunal determinar el nivel de conocimientos exigidos para alcanzar la puntuación mínima."

Las actuaciones que jalonan el procedimiento son las siguientes:

- El 9 de Noviembre de 2009 se levanta por el Tribunal Calificador el Acta num. NUM000 (folios 580 a 583) disponiéndose en su apartado primero que cada uno de los vocales elabore propuestas "relacionadas con el programa de la convocatoria de manera que el supuesto permita evaluara la formación y conocimientos prácticos de los candidatos del conjunto del temario de acuerdo con la siguiente distribución y aspectos: Urbanismo y valoraciones, Construcción, patrimonio, Contratación y fomento.". Se fijó la fecha de realización para el 24 de Noviembre de 2009.

- El 19 de Noviembre de 2009 se levanta por el Tribunal Calificador el Acta num. NUM001 (folios 582 a 583), que tras examinar las propuestas de casos los deja en manos del Presidente.

- El 24 de Noviembre se realiza el ejercicio, se reparte el material y se exponen las instrucciones por el Presidente (folio 588 expte.) a los 28 convocados y presentados.

- El Acta de 3 de Diciembre de 2009 expone que se recogen los exámenes y se asigna un número para garantizar el anonimato, procediendo el tribunal a la lectura de la totalidad de los ejercicios (folio 591 expte.)

- El Acta de 21 de Diciembre de 2009 con ocasión de resolver reclamaciones de algunos aspirantes distintos del aquí recurrente expone: "que los criterios de corrección de dichas preguntas quedan subordinadas a la discrecionalidad del Tribunal para su corrección y que sin duda, por tratarse de un supuesto práctico, tiene en cuneta el conjunto de los exámenes y además del acierto en la solución y los razonamientos y exposición de las propuestas de los opositores "(folio 599 expte.). Y en otras precisará "Que en todo caso el Tribunal valorará el ejercicio en su totalidad teniendo en cuenta los razonamientos y argumentación de los candidatos sin que la corrección del supuesto práctico se realice con base a una única solución ofrecida de hecho en lo que el proceso de puntuación venga predeterminado por una única solución" (folio 600 expte).

El Acta de 5 de Junio de 2010 (Acta num. NUM002 ) con ocasión de resolver el recurso de alzada formulado por el aquí recurrente expone que " el tipo de examen, supuesto práctico relacionado con la parte especial del programa, a diferencia del test, determinó que el tribunal tuviera en cuenta que no se trata de establecer una única respuesta y así se estimó previamente que se avalaría no solo el acierto en el planteamiento, sino en la formulación general, la claridad de exposición ,la aplicación de conocimientos al supuesto y la justificación de la solución propuesta por cada aspirante" (folio 615).

Asimismo, dicho Acta explicita que el Tribunal acordó estructurar el segundo examen en cuatro bloques temáticos: urbanismo, gestión, patrimonio y construcción con un peso relativo de 30%,20%, 20% y 305 respectivamente, lo que representaría puntuar los cuatro bloques con la nota 6,4,4 y 6 sobre el máximo de 20 puntos. SE motiva en que " las distinta pregunta requieren un mayor o mero desarrollo según los caso y, sobre todo ,a su comprensión y síntesis tiene una importancia relativa diferente en la práctica del trabajo en la Administración de arquitecto, el Tribunal acuerda del mismo hecho puntuar las diferentes cuestiones hasta un total de 20. .. Para la calificación, cada miembro del Tribunal puntuó cada cuestión de forma individual obteniéndose la parcial final (folio 616 expte.)".

TERCERO

El recurrente sostiene en su motivo de casación que según la jurisprudencia de esta Sala que cita, los criterios de valoración han de ser fijados antes de la realización de los ejercicios y no a posteriori. A este respecto el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida sostiene lo siguiente:

" El primer motivo impugnatorio esgrimido por el demandante consiste en que el Tribunal calificador (...) ha fijado unos criterios de valoración (...) con posterioridad a la celebración del ejercicio.

Hay que tener presente que el Tribunal calificador no precisa de una habilitación expresa para desarrollar y solventar los problemas aplicativos de las bases. Estamos ante una potestad implícita en su función calificadora siempre que no conculque las bases de la convocatoria sobre las condiciones y términos del ejercicio y siempre que se aplique con criterios de igualdad.

En efecto dentro de la potestad del Tribunal para interpretar las bases y colmar las lagunas se encuentra la concreción de los criterios de valoración, ya que «ha de reconocerse al órgano de selección la facultad de adecuar las reglas rectoras del concurso-oposición a las particulares circunstancias de ésta, pudiendo en consecuencia, introducir unos particulares criterios de corrección que en absoluto contradicen o desvirtúan los ya contenidos en las bases y anteriormente mencionados, sino que constituyen un desarrollo lógico y coherente de aquéllas, a fin de dotar al procedimiento selectivo de objetividad y racionalidad en las decisiones a adoptar»( STSJ de Extremadura de 27 de Marzo de 2000, rec.148/1997 ). Tal facultad comprende la competencia «para determinar el contenido de los ejercicios de que conste un proceso selectivo, o de las materias que han de integrarse en el temario de examen» ( STSJ de Madrid de 12 de Noviembre de 2004, rec. 1484/2004 ), o para determinar el caso práctico y criterios de corrección, siempre que sean «iguales para todos los participantes» ( STS de 4 de Diciembre de 2006, rec.615/200 ; STSJ Galicia de 29 de Septiembre de 2004, rec.615/2000 ); STSJ Castilla y León de 30 de Mayo de 2000, rec. 1235/1996)

En particular, esa idea de potestad del Tribunal para desarrollar los criterios de valoración, resulta de la didáctica STS de 17 de Enero de 2008 (rec. 257/2004 ): «Tratándose de méritos que expresan aptitudes, conocimientos o experiencias que son susceptibles de exteriorizarse en la realidad a través de diferentes niveles o grados cualitativos, la equiparación con una misma cifra aritmética o puntuación de todos los hechos individualizados que puedan encarnar cada categoría genérica de méritos es contraria no sólo a la lógica, sino también a los postulados constitucionales de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 14 y 103.3 CE ). Consiguientemente, cuando no se haya preestablecido normativamente una determinada gradación de esos méritos, la regla general deberá ser que la haga casuísticamente el órgano encargado de su calificación dentro de la horquilla que signifique el límite máximo de puntuación que haya sido establecido, y sin perjuicio del deber que recae sobre dicho órgano de explicar y justificar las concretas razones de su decisión para descartar que ejercitó un mero voluntarismo».

Por último, la STS del 27 de Abril del 2012 (rec.5865/2010 ), ante el desconocimiento de los criterios objetivos que se siguieron para corregir las partes escritas del ejercicio, ni la importancia de cada una de ellas, ni la regla de conversión en puntuaciones, reprocha que "El Tribunal Calificador no hizo uso de la discrecionalidad de que disponía para fijar estos aspectos esenciales del procedimiento, ni explicó las razones que le llevaron a otorgar las calificaciones que conocemos, ni siquiera cuando el aquí recurrente le solicitó la revisión de su ejercicio.", situación muy distinta de la que enjuiciamos ahora en que el Tribunal calificador sí hace uso de la discrecionalidad para concretar aspectos del supuesto práctico y además explica las razones para ello, con detalle y extensión al tiempo de la reclamación frente a la calificación".

CUARTO

El recurrente sostiene que la adopción por parte del Tribunal Calificador de unos criterios de valoración, que incluso establecen diferencias entre la valoración de cada una de las cuestiones que se preguntan, sin que lo prevean las bases deberían haber precedido a la realización de los ejercicios, pues solo así se daría aplicación al principio de publicidad que dispone el artículo 55 del EBEP . Cita el recurrente la sentencia de esta Sala de fecha 27 de junio de 2008 , donde se dice que "en cualquier caso, el principio de publicidad exige que los criterios de actuación del Tribunal sean precedentes a la realización de la prueba, y notificados a los aspirantes pues sólo así se garantiza además el principio de seguridad jurídica, pues los participantes adecuarán entonces su ejercicio a los criterios manifestados por el Tribunal Calificador". Igualmente cita en este sentido la sentencia de 18 de enero de 2012 .

Es cierto que la división de la prueba practica en cuatro bloques, y la distinta valoración que se da a las preguntas en éstos, debiera haber sido conocida por los recurrentes. Sin embargo, el recurrente no se limita a solicitar que se le valore, sin tener en cuenta los criterios introducidos por el Tribunal Calificador, sino que pretende también la retroacción de actuaciones al momento anterior a la realización del segundo ejercicio. Pero para que este defecto formal tuviera trascendencia el recurrente debería haber demostrado que, de haberse dado una valoración idéntica a todas las preguntas el resultado del proceso selectivo hubiera sido favorable a la superación del ejercicio por su parte, y habiendo discutido en el tercer motivo de su demanda, el error en la puntuación a él asignada, haciendo un examen compartido con los ejercicios de otros participantes (fundamento jurídico séptimo de la sentencia que desestima la pretensión en este punto), sin embargo este motivo se abandona en casación, por lo que en cualquier caso no existe acreditada la indefensión necesaria para que pueda prosperar el único motivo articulado.

QUINTO

La Sala aprecia circunstancias excepcionales en el debate jurídico planteado que permiten la exención de la condena en las costas procesales a la recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional .

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 790/2014, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 210/2012, de fecha 5 de febrero de 2014 , interpuesto por la Procuradora Doña María Luisa Noya Otero, en representación de Don Guillermo , contra la Resolución de la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia de 28 de Julio de 2010 por la que se desestima el recurso de alzada formulado por D. Guillermo contra la Resolución de 22 de Diciembre de 2009 del Tribunal calificador del proceso selectivo para ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración de la Xunta de Galicia, subgrupo A1, escala de arquitectos, por la que se da publicidad a los acuerdos relativos al segundo ejercicio del proceso selectivo así como frente a la Resolución de 18 de Febrero de 20102 por la que de desestiman las reclamaciones contra la puntuación del segundo ejercicio, sin imposición de las costas procesales de la casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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