STS, 9 de Abril de 2015

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
Número de Recurso469/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para unificación de doctrina número 469/2014, interpuesto por el Procurador D. Sergio Pérez Hernández, actuando en nombre y representación de la "SOCIEDAD MIXTA DE GESTIÓN Y PROMOCIÓN DEL SUELO, S.A" (SOGEPSA), contra la Sentencia nº 1074, dictada -7 de octubre de 2013- por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Asturias en su recurso contencioso-administrativo 566/11 .

Ha sido parte recurrida Dña. Enma , representada por la Procuradora Dña. Isabel Juliá Corujo y el Principado de Asturias, representado por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se impugna la precitada Sentencia de Asturias que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido por la propiedad (Dña. Enma ) frente al Acuerdo del Jurado de Expropiación de Asturias de 2 de diciembre de 2010, que fijó el justiprecio, a razón de 31,06 €/m2, de la finca expropiada nº NUM000 , afectada por el Proyecto de expropiación forzosa "SGDU-G 24/06, Área Industrial de Bobes", del Concejo de Siero, anulándolo en el sentido de incrementar el precio del suelo a 39 €/m2 (precio dominante en acuerdos entre la beneficiaria y otros afectados por el mismo Proyecto).

El recurso se interpone por entender que la Sentencia incurre en infracción del artículo 27.1, párrafo 2º, de la Ley 6/98 , al prescindir en la valoración del método residual dinámico a que obliga el indicado precepto, y cita como sentencias de contraste: a) Las sentencias de la Sala del TSJ de Asturias, recaídas en asuntos relativos a la misma expropiación, de 16 de abril de 2012 (Proc. Ordinario 123/2011) y 6 de junio de 2012 (P.O. 122/2011); b) Las sentencias de esta Sala Tercera (y sección Sexta) del Tribunal Supremo, sobre valores fijados de mutuo acuerdo en la expropiación, de fechas 10 de diciembre de 2012 (casación 1377/2010), 26 de junio de 2088 (casación 1843/2005), 5 de diciembre de 1992 (casación 8884/1990) y 29 de noviembre de 2007 (casación 7766/2004).

Sentencias de las que, a juicio del hoy recurrente, se desprenden las siguientes conclusiones: 1º.- El precio fijado de mutuo acuerdo no es indicativo ni vincula al Jurado en la fijación del justiprecio, por lo que tampoco es indicativo o vinculante para un órgano jurisdiccional; 2º.- Los métodos de valoración son tasados de forma que el suelo urbanizable al que no le es de aplicación el contenido de la Ponencia de Valores, ha de valorase por el método residual dinámico y no por el método de comparación, previsto únicamente para el suelo urbanizable; 3º.- Que la presunción de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados de Expropiación ha de ser destruida mediante los criterios o métodos de valoración de la Ley 6/1998 y no mediante el empleo de métodos o criterios que carecen de amparo en nuestro ordenamiento jurídico.

Igualmente, se afirma, concurre la identidad requerida entre la sentencia impugnada y las sentencias de contraste: a) Idéntica situación: 1) Con respecto de las dos primeras Sentencias de contraste de la Sala de Asturias, relativas a expropiaciones del mismo Proyecto. 2) En cuanto a las otras Sentencias del Tribunal Supremo, la identidad la fundamenta en que todas las Sentencias de instancia utilizaban, para fijar el justiprecio, mutuos acuerdos previos, que fueron desechados por las Sentencias de contraste; b) Identidad de hechos: en todos los procedimientos se someten a revisión jurisdiccional Resoluciones de Jurados de Expropiación Forzosa; c) El fundamento es idéntico, se trata de desvirtuar la presunción de acierto y veracidad de una resolución que fija definitivamente en vía administrativa un justiprecio expropiatorio; d) Las pretensiones son, igualmente, idénticas: la pretensión del recurrente es siempre lograr un mayor justiprecio, y, de otra, la pretensión de la parte recurrida es que se considere ajustada a derecho la resolución administrativa objeto del recurso.

SEGUNDO .- Admitido a trámite y conferido traslado a las partes, tan sólo la propiedad se personó y presentó escrito de oposición.

TERCERO .- Elevados los autos y el expediente administrativo, previo emplazamiento de las partes, a esta Sala Tercera, tuvieron entrada en el Registro General del Tribunal el 7 de febrero de 2014, ante la que se personó la recurrente y la expropiada.

CUARTO .- Para deliberación, votación y fallo, se señaló la audiencia del día 7 de abril de 2015.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso es el décimo recurso de casación para la unificación de doctrina que falla este Tribunal (idéntico a los anteriores), todos ellos interpuestos por SOGEPSA contra otras tantas Sentencias de la Sala de Asturias en las que se fijaba el justiprecio -39 €/m2- de fincas, como la aquí concernida, afectadas por el mismo Proyecto expropiatorio, y en todos estos recursos se han dictado Sentencias desestimatorias: 28 de abril de 2104 (cud 3558/13 ); 24 de julio de 2014 (cud 3683 , 3751 , 3757 y 3669/13 ); 19 de diciembre de 2014 (cud 3885/13 y 279/14 ); y, 9 y 12 de enero del presente año 2015 (cud 1004 y 816/14 ), siendo, por tanto, invariable -y perfectamente conocido por la recurrente- el criterio mantenido por este Tribunal, que, obviamente ratificamos en esta Sentencia.

Como dijimos en nuestra Sentencia de 22 de julio de 2011 (cud 379/11): "El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta , Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales . ........... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003)" .

De ahí que la contradicción entre la Sentencia impugnada y las ofrecidas de contraste debe establecerse sobre " la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico. Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta....." ( STS de 20 de abril de 2004 ).

La sentencia recurrida (sustancialmente idéntica a las impugnadas en los precitados recursos ya fallados), tras descartar la validez de los diferentes informes periciales aportados y ante la disparidad de los resultados obtenidos por ellos en aplicación del método residual dinámico, se inclina por considerar que el valor real y más objetivo es el alcanzado por mutuo acuerdo entre la entidad beneficiaria de la expropiación y otros muchos expropiados en este mismo procedimiento expropiatorio, tramitado por el método de tasación conjunta.

Frente a ello, como decíamos en nuestra Sentencia de 24 de julio del pasado 2014 (cud 3751/14 ), no pueden tomarse, como adecuado elemento de contraste, las dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 16 de abril y 6 de junio de 2012 , porque, aunque referidas a este mismo proyecto expropiatorio, en ellas los expropiados y recurrentes, no practicaron o aportaron prueba pericial alguna capaz de desvirtuar la presunción de acierto de la resolución del Jurado, por lo que el Tribunal consideró que no se había desvirtuado dicha presunción, con la única precisión de que no debió tomarse en consideración la cesión del 10% de aprovechamiento al no resultar exigible conforme al Plan General de Siero. De modo que, en estos supuestos, la Sala basó su decisión en la inactividad probatoria de la parte recurrente, frente al proceso en el que se dictó la Sentencia aquí concernida, con una intensa actividad probatoria que fue valorada y que, si bien no se asumieron ninguno de tales informes por la contradicción existente en los valores alcanzados, permitieron a la Sala llegar a la conclusión de que el justiprecio fijado en la Resolución del Jurado no era conforme a derecho, y ante la dificultad de determinar ese justiprecio, a la vista de la disparidad resultante de la aplicación del método residual dinámico, la Sentencia recurrida se inclinó por entender más ajustado a derecho el valor alcanzado entre la entidad beneficiaria y otros expropiados del mismo Proyecto.

Con independencia y al margen de la conformidad -o no- a Derecho del criterio de la Sala de instancia, que no cabe examinar, es claro que no concurre una identidad de circunstancias fácticas y jurídicas que permita entender que existe contradicción con las razones y argumentos tomados en consideración en las sentencias confrontadas.

Y lo mismo ocurre con las restantes dos Sentencias del Tribunal Supremo invocadas por la parte recurrente, que, al margen de referirse a proyectos expropiatorios diferentes, abordan la valoración de suelos no urbanizables por el método de comparación, mientras que en la aquí analizada se trataba de hallar el valor de un suelo urbanizable por el método residual dinámico, por lo que los supuestos fácticos y jurídicos de los que se parte en estos pronunciamientos son completamente diferentes y no resultan asimilables, aunque en ellos se haga referencia a la utilización de los precios alcanzados de mutuo acuerdo.

Esa desidentidad patente con las Sentencias de contraste ha de conducir inexorablemente a declarar no haber lugar al recurso.

SEGUNDO .- Por imperativo legal procede la condena en costas a la recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo por todos los conceptos queda fijado, ponderadamente y en atención a las circunstancias concurrentes, en 4.000 € ( art. 139 LJCA ).

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR al recurso de casación para unificación de doctrina número 469/2014, interpuesto por el Procurador D. Sergio Pérez Hernández, actuando en nombre y representación de la "SOCIEDAD MIXTA DE GESTIÓN Y PROMOCIÓN DEL SUELO, S.A" (SOGEPSA), contra la Sentencia nº 1074, dictada -7 de octubre de 2013- por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Asturias en su recurso contencioso-administrativo 566/11 . Con condena en costas a la recurrente en los términos establecidos en el Fundamento de Derecho Segundo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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