STS, 9 de Abril de 2015

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
Número de Recurso1355/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para unificación de doctrina número 1355/2014, interpuesto por la Procuradora Dña. Mª del Pilar Vived de la Vega, actuando en nombre y representación de D. Julio , contra la Sentencia dictada -23 de enero de 2014- por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Rº 477/13 ), confirmatoria de la Resolución del Excmo. Sr. Secretario de Estado de Justicia (por delegación del Excmo. Sr. Ministro) de 8 de junio de 2012, que desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial (formulada el 24 de abril de 21011) por el tiempo de prisión preventiva (desde el 15 de diciembre de 2008 hasta el 27 de abril de 2010) en las diligencias Previas 1903/08 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Inca.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La representación procesal del actor formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la precitada Sentencia, aportando como Sentencia de contraste la dictada por la misma Sección y Sala de la Audiencia Nacional de 8 de junio de 2004 (Rº 4201/03 ).

SEGUNDO .- Admitido a trámite y conferido traslado a la parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO .- Elevados los autos y el expediente administrativo, previo emplazamiento de las partes, a esta Sala Tercera, tuvieron entrada en el Registro General del Tribunal el 10 de abril del pasado 2014, ante la que se personó el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta.

CUARTO .- Para deliberación, votación y fallo, se señaló la audiencia del día 7 de abril de 2015, teniendo lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La Sentencia recurrida desestimó la pretensión indemnizatoria del hoy recurrente -articulada por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia como consecuencia del tiempo de prisión preventiva sufrido, al haber sido absuelto (de los delitos de lesiones agravadas y homicidio en grado de tentativa de los que había sido acusado) en Sentencia firme de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 29 de octubre de 2010 (Rollo 1/10), que apreció la concurrencia de la eximente completa de legítima defensa- sobre la base de nuestra reiterada doctrina jurisprudencial, iniciada en nuestras Sentencias de 23 de noviembre de 2010 (casaciones 4288 y 1908/06 ), a raíz de las Ss TEDH de 25 de abril de 2010 (asunto PIUG PENELLA c. España, nº 1483/02 ), y de 13 de julio del mismo año (asunto TENDAM c. España, nº 25720/05), conforme a las cuales sólo cabe la indemnización prevista en el art. 294 LOPJ en los supuestos de inexistencia objetiva del hecho imputado, bien porque no ha existido en la realidad el hecho que motivó la prisión provisional, o bien, porque el hecho no está tipificado como delito. Por el contrario, cuando el hecho del que ha sido acusado es típico, como aquí acaece, ya no cabe hablar de inexistencia objetiva, y, consiguientemente, no es subsumible en el art. 294.1 LOPJ .

El recurrente aporta, como precedente contradictorio, la Sentencia más arriba citada, de la misma Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, pero de 8 de junio de 2004 , en la que se reconoce el derecho de indemnización al amparo del tan citado art. 294.1 LOPJ a quien, habiendo sufrido prisión preventiva por la comisión de un hecho tipificado como delito, fue absuelto al apreciarse la eximente completa de legítima defensa.

Sentencia que es anterior a la modificación del criterio jurisprudencial que se acaba de aludir y conforme al cual, como dijimos en nuestra Sentencia de 21 de mayo de 2012 (casación 4357/10 ), recogida en la Sentencia de instancia, aquí recurrida, que " el autor sea absuelto por concurrir una causa de exclusión de la responsabilidad criminal no elimina la existencia del hecho imputado . Y que la causa de exclusión sea una causa de justificación o una causa de exclusión de la culpabilidad es, a estos efectos irrelevante, ya que el artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no vincula el derecho a la indemnización de los perjuicios sufridos por la prisión preventiva a la absolución sin más, ni a la conformidad a Derecho de la conducta del sujeto, sino más específicamente al acaecimiento de un error judicial consistente en decretar esta medida contra una persona luego absuelta por ‹inexistencia del hecho imputado› -o ‹delictivo›" , como aquí acontece.

No existiendo doctrina contradictoria que unificar en la Sentencia impugnada, que aplica correctamente nuestra vigente doctrina legal, falta el presupuesto esencial justificativo de un recurso de unificación de doctrina, que es la identidad de razón con la Sentencia ofrecida como contraste, y ello como consecuencia de la rectificación de nuestra inicial jurisprudencia, y esa desidentidad en relación con la interpretación jurisprudencial del precepto aplicado determina, lógicamente, la distinta decisión respecto de la pretensión indemnizatoria aquí correctamente denegada.

SEGUNDO .- Los razonamientos precedentes han de conducir a la desestimación de este recurso de casación para la unificación de doctrina, con condena en costas al recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo por todos los conceptos queda fijado, ponderadamente y en atención a las circunstancias concurrentes, en 4.000 € ( art. 139 LJCA ).

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR al recurso de casación para unificación de doctrina número 1355/2014, interpuesto por la Procuradora Dña. Mª del Pilar Vived de la Vega, actuando en nombre y representación de D. Julio , contra la Sentencia dictada -23 de enero de 2014- por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Rº 477/13 ), confirmatoria de la Resolución del Excmo. Sr. Secretario de Estado de Justicia (por delegación del Excmo. Sr. Ministro) de 8 de junio de 2012, que desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial (formulada el 24 de abril de 21011) por el tiempo de prisión preventiva (desde el 15 de diciembre de 2008 hasta el 27 de abril de 2010) en las diligencias Previas 1903/08 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Inca. Con condena en costas al recurrente, en los términos establecidos en el Fundamento Segundo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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