STS 1070/2016, 20 de Diciembre de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:5817
Número de Recurso964/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución1070/2016
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de diciembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Esther Pérez Castelló, actuando en nombre y representación de Dª. Carlota , contra de la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Madrid, en recurso de suplicación nº 1845/2014 , aclarada por auto de fecha 11 de diciembre de 2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia , en autos núm. 828/2012 seguidos a instancias de Dª. Carlota , frente a INSTITUTO VALENCIANO DE VIVIENDA SA (IVVSA), CO ELLERIA DE INFRAESTRUCTURAS TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE, y ENTIDAD DE INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT (EIGE) representadas por el Letrado de la Abogacía General de la Generalitat; Carmelo , asistido por el Letrado D. José Manuel García Layunta; COMITÉ DE EMPRESA EN VALENCIA, DELEGADOS SINDICALES UGT, SI, CCOO, CSIF, INTERSINDICAL VALENCIANA STAS, COMITÉ DE EMPRESA DE ALICANTE y DELEGADA DE PERSONAL DE CASTELLON.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de enero de 2014 el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimando al excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la CONSELLERÍA DE INFRESTRUCTURAS,TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE DE LA GENERALITAT VALENCIANA debo desestimar y desestimo la demanda de despido deducida por doña Carlota contra don Carmelo , la CONSELLERIA DE INFRAESTRUCTURAS, TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE DE LA GENERALITAT VALENCIANA, INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA S.A. (hoy ENTIDAD DE INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT), REPRESENTANTES MIEMBROS DEL COMITÉ DE EMPRESA DE VALENCIA, REPRESENTANTES MIEMBROS DEL COMITÉ DE EMPRESA DE ALICANTE, DELEGADO DE PERSONAL DE CASTELLON Y DELEGADOS SINDICALES, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, declarando procedente la decisión extintiva llevada a cabo por el IVSSA en fecha 25 de mayo de 2.012, convalidando la extinción del contrato que aquel produjo y absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. Que estimando en parte la reclamación de cantidad debo condenar y condeno EIGE a abonar a la actora la suma de 1.227 euros, absolviendo al resto de los co-demandados de las pretensiones deducidas en su contra.».

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: «PRIMERO.- La demandante doña Carlota con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden del INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA SOCIEDAD ANONIMA (en lo sucesivo IVVSA) con CIF OA 46435525desde el 1 de mayo de 2.004, con la categoría de Técnico Superior- Nivel 1, en la Dirección de Ordenación Urbanística y percibiendo una retribución mensual, con prorrata de pagas extras, de 2.959,62 euros. ( folios 349 y siguientes y ) El Convenio aplicable a las partes en litigio es el Colectivo del Instituto Valenciano de la Vivienda ( DOGV 12 de marzo de 1999) . SEGUNDO.- La mercantil IVVSA es una sociedad pública, cuyo único accionista es la Generalitat Valenciana, constituida por tiempo indefinido, con domicilio social en Valencia, cuyo objeto social es la rehabilitación, promoción de viviendas de protección oficial, actividades complementarias, accesorias y auxiliares a las anteriores, gestión de la administración de viviendas de Protección Oficial de promoción pública de la Comunitat Valenciana, adquisición y enajenación del suelo para llevar a cabo actuaciones o programas en materia urbanística o de vivienda, promoción y ejecución de actuaciones urbanísticas, obras de infraestructura, gestión, administración, explotación y arrendamiento no financiero de viviendas, tanto de titularidad del IVVSA como de terceros. La actividad de la empresa consisten en: 1) promoción de suelo; 2) promoción de viviendas acogidas a algún tipo de protección pública con destino a venta o alquiler; 3) venta de viviendas propias; 4) alquiler de viviendas propias y convenidas; 5) prestación de servicios encomendados; 6) gestión del patrimonio de viviendas públicas de la Generalitat Valenciana. Mediante escritura pública de 13 de septiembre de 2.013, se elevó a público el acuerdo publicado en el B.O.P. de 5-08-2.013, mediante el que la mercantil IVVSA efectuó una cesión global de activos y pasivos en favor de la ENTIDAD DE INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, procediéndose en la misma a la extinción de la cedente con efectos contables desde el 14 de junio de 2.013. TERCERO .Que en fecha 2-4-2012 el IVVSA presentó ante la Autoridad Laboral comunicación de la apertura de Expediente de Regulación de Empleo por causas económicas, organizativas y de producción para proceder a la extinción del contrato de trabajo de un total de 252 trabajadores (folios 336 y siguientes) . Durante la tramitación del referido expediente de Despido Colectivo se sucedieron diversas reuniones entre los representantes legales de la Empresa y sus asesores jurídicos de una parte, y los representantes legales de los trabajadores (miembros de los Comités de Empresa de Valencia y Alicante, Delegada de Personal de Castellón, y Delegados Sindicales de cada uno de los cinco Sindicatos con presencia en los Comités de Empresa) y sus asesores jurídicos de otra. Previamente por decisión unánime de los miembros de ambos Comités de Empresa y la Delegada de Personal se adoptó el acuerdo de que la decisión sobre la aceptación o no aceptación de la propuesta final de acuerdo presentada en última instancia por la Empresa fuera adoptada por la mayoría de la Asamblea de Trabajadores de la Entidad, en lugar de por los propios representantes unitarios de los trabajadores y sometido que fue a votación la propuesta definitiva de Acuerdo presentada por la Empresa, la misma fue aprobada por la mayoría de los trabajadores de la Entidad constituidos en Asamblea en fecha 3-5-2012, con arreglo a los siguientes resultados: 180 votos favorables y 60 votos desfavorables (aparte de los votos en blanco o nulos que se produjeron), de manera que en definitiva se alcanzó un acuerdo entre la Empresa y los trabajadores de su plantilla laboral que fue ratificado por los representantes de los trabajadores mediante la suscripción del documento de fecha 4-5-2012 denominado "Acta de fin de Período de Consultas y Acuerdo del Expediente de Regulación de Empleo del IVVSA". Por razón del mencionado Acuerdo quedaron aprobadas, entre otras medidas las siguientes: 1.- El número de trabajadores afectados finalmente por la extinción de su contrato de trabajo será el de 211, de los que 54 se verán afectados inicialmente por la suspensión de sus contratos de trabajo (si bien dicho número quedó fijado posteriormente en un total de 48 trabajadores dada la adscripción voluntaria de varios trabajadores a las medidas de extinción de los contratos de trabajo). Para su determinación se atenderá a los criterios de selección establecidos en la Memoria presentada por la Empresa (debiéndose tener en cuenta que ni en la propuesta inicial del ERE ni en la propuesta final de Acuerdo se acompañó por la Empresa el listado de trabajadores afectados, por propia decisión de la misma con carácter previo a la iniciación del Expediente). Las aludidas extinciones se producirán en el plazo máximo de 4 meses. 2.- Los trabajadores que vean extinguidos sus contratos de trabajo percibirán la indemnización mínima legal establecida en el art. 51 del ET por un importe equivalente a 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades, calculado en atención al salario y antigüedad del trabajador en el momento de producirse la extinción de su contrato. 3.- Los contratos de trabajo de los trabajadores adscritos a las Encomiendas de Gestión, a excepción de la Encomienda de Dirección General de Arquitectura y Ruzafa (13 trabajadores), quedarán suspendidos por un período de 180 días (salvo llamamiento anticipado) que verán extinguidos sus contratos en caso de no formalizarse Encomienda en el mencionado plazo que justifique la continuación de su relación laboral, siendo el número total de trabajadores afectados por la suspensión/extinción el de 54 trabajadores. Las encomiendas que se llegaran a formalizar y que justificarían el mantenimiento de contratos de trabajo deberán ser dimensionadas de acuerdo a las condiciones en que se produzca su formalización con el fin de adecuar su estructura a dicha posible encomienda. En fecha 11-5-2012 tuvo lugar la comunicación a la Autoridad Laboral de la Finalización del Periodo de consultas con Acuerdo, a la que se unió el listado de trabajadores afectados por el ERE extintivo y suspensiones de contrato, fecha en la que definitivamente tuvieron conocimiento de dicha lista de trabajadores afectados los representantes legales de los trabajadores ( folios 321 y ss ). CUARTO .- Los criterios de selección establecidos en la Memoria presentada por la Empresa para la determinación de los trabajadores cuyos contratos quedarían definitivamente extinguidos por razón del meritado ERE son los que siguen: 1.- El criterio principales el de pertenencia de los trabajadores a las distintas Direcciones, Departamentos o Unidades de Trabajo que van a verse afectadas con su eliminación, así como la pertenencia a las Ordenes de Ejecución (Encomiendas).2.- Sin perjuicio de lo anterior, en determinados supuestos excepcionales en los que en principio el trabajador quedaría afecto a la extinción en base a su vinculación a Direcciones, Departamentos o Unidades que se suprimen, podrá hacerse prevalecer criterios de experiencia y polivalencia a fin de realizar una adecuada reestructuración del IVVSA en su conjunto, primando criterios de experiencia y polivalencia en los siguientes términos: la experiencia profesional de los trabajadores y los años de experiencia en el IVVSA, así como su polivalencia funcional, perfil y capacidades técnicas específicas para las áreas y puestos de trabajo que se quieren conservar tras la adopción de la medida extintiva, pertenencia a una categoría o grupo profesional, adscripción geográfica a los Centros de Valencia, Castellón y Alicante y todo ello vinculado a una estructura de costes sostenible. QUINTO .- Con la adopción del ERE la empresa ha pasado de estar formada por 12 Direcciones al mantener la Gerencia y 4 Direcciones consistentes en las de Dirección de Organización y Gestión , Dirección Agencia Valenciana de Alquiler , Dirección de Edificación , Conservación y Mantenimiento de Inmuebles y la Dirección del Centro de Gestión de Vivienda Pública . La señora Carlota prestaba servicios como Técnico Superior , y pertenecía a la Dirección de Ordenación Urbanística , la cual , conforme a la Memoria , desaparece quedando integrada en el denominado Staff Técnico y dentro de él en el departamento de Ordenación Urbanística , como se desprende de los organigramas obrantes en autos anteriores y posteriores al ERE . Este Staff están integrado por un Responsable , puesto que ocupa doña Marí Trini , antigua Directora y un Técnico Superior, también titulado superior , puesto que pasa a ocupar don Faustino antiguo responsable. La finalidad de este departamento es ultimar el cierre de actuaciones en ejecución que quedan pendientes. SEXTO .- El IVVSA notificó a la actora en fecha 25 de mayo de 2.013 la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo con efectos de ese día. En la comunicación, que obra incorporada a autos a los folios 11 y siguientes ; folios 352 y siguientes y folios 376 y ss y se da por reproducida, se hace constar que la extinción se produce en el marco del Expediente de Regulación de Empleo del IVVSA en virtud del artículo 51 de Estatuto de los Trabajadores , en relación con la DA 2ª del RDL 3/2012 , que finalizó con acuerdo de cuatro de mayo. En relación a las causas del cese se hacía constar que las mismas eran de índole económica ,productiva y organizativa. En relación a las primeras se hace constar, entre otros extremos, que el importe neto de la cifra de negocios se ha visto reducido en un 35% respecto al 2.010 y en un 50% si comparamos con 2.008 , debido fundamentalmente a la reducción de demanda y grave crisis que sufre el sector inmobiliario. En las causas productivas se establece que "la escasez de demanda de vivienda y elevada oferta de suelo existente , unido a una situación financiera que no permite licitar obras de urbanización y edifiación, hace que no tenga sentido continuar generando más inmueble y conlleva el abandono de la actividad vinculada a la promoción de vivienda y suelo y por tanto la desaparición de aquéllas unidades , áreas y direcciones vinculadas a la actividad que se abandona , así como el necesario dimensionamiento de aquéllas que si permancen pero que requieren de su ajuste a la realidad". En las causas de caracter organizativo se reseña" ......La necesidad de dimensionar adecuadamente los recursos personales a la nueva estrucutura de forma que se acomode a la verdadera demanda de bienes y servicios conlleva la desaparición de determinadas áreas , unidades y direcciones . En concreto , entre las Direcciones que desaparecen se encuentran las Dirección de Ordenación Urbanística , Dirección de Gestión Urbanística y Dirección de Infraestructuras y Urbanización , directamente vinculadas con la actividad de promoción de suelo , quedando únicamente un área técnica reducida , dependiente de gerencia , integrada por técnicos especialistas que prestará soporte a ésta en el cierre de las actuaciones pendientes y el dimensionamiento e integración de la Dirección de Edificación en una nueva Dirección de Edificación y Conservación de Inmuebles . Como Ud bien sabe , la Dirección de Ordenación Urbanística , a la que usted se encuentra adscrito , se encargaba de las tareas de planeamiento y territorio , gestión del suelo y valoraciones , así como proyectos de reparcelación y expropiación , por lo que el abandono de la actividad de desarrollo y promoción del suelo conlleva la supresión de la Dirección de Ordenación Urbanística integrándose únicamente en la nueva estructura del área técnica dependiente de Gerencia , referida en el párrafo anterior , un responsable con amplia experiencia y un titulado superior , ambos Arquitectos con experiencia en ordenación urbanística , que se dedicarán a la elaboración de los informes técnicos necesarios para la tramitación del cese de la actividad . Se ofreció a la actora la suma de 15.949,06 euros en concepto de indemnización equivalente a 20 días de salario por año de servicio con un límite de 12 mensualidades teniendo en cuenta un salario de 2.959,62 euros y una antigüedad de 1/05/2.004. El IVSSA efectuó una transferencia a la actora por el importe reseñado. SÉPTIMO.-La señora Irene disfrutó de una excedencia por cuidado de hijo desde el 16 de febrero de 2.011 al 31 de agosto de 2.011 ( folio 384 ). La actora solicitó una reducción de jornada laboral en un sexto por cuidado de un hijo menor de ocho años que le fue reconocida con efectos de 1 de noviembre de 2.011 ( folio 385 y ss). OCTAVO .- El Ivssa recibe órdenes de ejecución o encomiendas de la Consellería , para cuyo desarrollo contrata el personal precisio que , en consecuencia , está ligado a la existencia de dicha encomienda. Para el año 2.0112 no se encontraba presupuestada por la Consellería ninguna encomienda, por lo que, inicialmente, se propuso por la demandada la extinción de todos los contratos ligados a ellas ( concretamente 48 ). No obstante. fruto de la negociación se pactaron finalmente dos listas de trabajadores afectados por el ERE ; uno para aquellos trabajadores cuyos contratos quedaban extinguidos ; y otra para aquellos que sus contratos quedaban simplemente suspendidos , si bien por un periodo de 180 días siguientes a la adopción del Acuerdo , transcurrido el cual , si no se hubiea suscrito ninguna nueva encomienda tales trabajadores verían extinguidos definitivamente sus contratos . Y caso de suscribirse no se levantaria la suspensión de todos los contratos sino tan solo de aquellos precisos para llevar a término en su caso la encomineda que se hiciere . Mediante Resolución de la Secretaría General Administrativa de fech 8 de junio de 2.012 se ordenó a IVSSA, como medio propio instrumental, la ejecución del trabajo consistente en " Prestación de servicios como oficina propia de la Red Pública de Intermediación Red Alquila y la gestión y tramitación de subvenciones relativas a contratos de arrendamiento de interés social de la oficina propia de la Red de mediciación de la Agencia Valenciana de Alquiler de vigencia para 2012". La formalización de dicha Encomineda de Gestión ha supuesto la desafección de un total de 12 trabajadores del Expediente de Regulación de Empleo (folio 315) . Todos los trabajadores adscritos al ERE SUSPENSIVO y no afectado a la encomidenda de la Orden de Ejecución de Intermediación de Alquiler de Viviendas han sido objeto de extinción de contrato de trabajo entre Noviembre y Diciembre de 2.012. NOVENO.- Las pérdidas del IVSSA alcanzaron los 21,5 millones de euros en 2.008; 22,8 millones de euros en 2.009 ; 23,4 millones en 2.010 y 28,8 millones en 2.011. DÉCIMO.- El 10 de mayo de 2.012 la Gerencia pactó con , aproximadamente 28 trabajadores no afectados por el ERE la modificación de su categoría y puesto de trabajo para adaptarlo al nuevo organigrama de la empresa con efectos de 1 de junio de 2.012. UNDÉCIMO .- La trabajadora reclama las siguientes cantidades : Indemnización por falta de preaviso : 1.460,26 euros. Vacaciones: 1.227,l euros. DÉCIMO SEGUNDO.- La trabajadora que acciona por despido no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al cese la condición de representante de los trabajadores. DÉCIMO TERCERO.- Que la demandante interpuso papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. El 18 de junio de 2.012, celebrándose el acto el 30 de julio de 2.012 con el resultado que consta en el acta incorporada a autos, presentándose la demanda el 13 de julio de 2.12. Así mismo interpuso reclamación previa frente a la Generalidad Valenciana el 15 de junio de 2.012, que no ha sido resuelta expresamente.».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Carlota , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: «Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Carlota contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 8 de los de Valencia el día 3 de enero de 2.014, en proceso de despido seguido a su instancia contra don Carmelo , la CONSELLERIA DE INFRAESTRUCTURAS, TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE DE LA GENERALITAT VALENCIANA, INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA S.A. (hoy ENTIDAD DE INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT), REPRESENTANTES MIEMBROS DEL COMITÉ DE EMPRESA DE VALENCIA, REPRESENTANTES MIEMBROS DEL COMITÉ DE EMPRESA DE ALICANTE, DELEGADO DE PERSONAL DE CASTELLON Y DELEGADOS SINDICALES, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, y confirmamos la aludida sentencia. Sin costas.

En fecha 11 de diciembre de 2014 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva dice: "La Sala acuerda: 1.- Aclarar la sentencia nº 2122/2014 de 25 de septiembre en el sentido de rectificar el segundo apellido de la demandante, que es Santiaga , y no Antonia como se hace constar en la referida sentencia, siendo por tanto el nombre y apellidos correctos Irene ".

CUARTO

Por la representación procesal de Doña Carlota se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de octubre de 2013, recurso nº 891/13 . Se interpone un único motivo de recurso al amparo del artículo 224 de la L.R.J.S ., denunciando la infracción de los arts. 51.4 , 53.1 del E.T . y 122.3 y 124.11 de la LRJS .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de procedió a admitir a trámite el citado recurso y habiendo sido impugnado el recurso, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su votación y fallo el día 1 de diciembre de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante ha venido prestando servicios por cuenta del Instituto Valenciano de la Vivienda Sociedad Anónima, en lo sucesivo IVVISA, hasta su despido como consecuencia del Acuerdo alcanzado en la fase de consultas del despido colectivo promovido por la empresa. La trabajadora interpuso demanda por despido que fue desestimada por el Juzgado de lo Social cuya sentencia se confirma en suplicación.

La demanda por despido incluía en el suplico la petición de declaración de nulidad del despido fundada en la falta de puesta a disposición de la indemnización en el importe debido sino en cuantía inferior , en la falta de abono del importe de los quince días de preaviso y en la falta de comunicación de la carta de despido al Comité de Empresa así como por haber incurrido en discriminación a la vez que considera inexistentes las causas aducidas como justificación del despido colectivo . La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó íntegramente la demanda recurriendo la actora en suplicación formulando, según afirmación de la recurrente, un único motivo si bien lo cierto es que se refiere a dos cuestiones bien distintas pues en la primera parte del motivo denunciaba la infracción del artículo 51.4 del ET en su redacción dada por el RD. .L 3/2012, en relación con el artículo 53.1 de la misma norma , del artículo 124.11, en su redacción dada por el R.D.L 3/2012 y del artículo 122.3, ambos de la LRJS . y en la segunda parte se alegaba la vulneración del art. 24 de la Constitución española y de los artículos, 4.2.c ), 17 y 53.4.c) del Estatuto de los Trabajadores ; los artículos 181.2 y 122.2,a) de la LRJS y Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para igualdad efectiva de hombres y mujeres.

La sentencia recurrida ha desestimado íntegramente el recurso razonando que, el conocimiento de los despidos y de sus causas por los representantes de los trabajadores es suficiente habida cuenta de su intervención en el periodo de consultas y obtención del acuerdo. En cuanto a la omisión del preaviso , la Sala entiende que únicamente puede dar lugar a la condena al pago de la cantidad debida en tal concepto sin afectar a la validez del despido .

Por último, en lo que se refiere a la vulneración de las restantes normas la sentencia también rechaza los argumentos de la demandante .

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencias de contraste la dictada el 14 de octubre de 2013 por la Sala de lo Social del T S J de Madrid.

En la sentencia de comparación se mantiene que - en aplicación de la Reforma Laboral de 2012- que el art. 53.1.c) ET , junto con los arts. 122.3 y 124.11 LRJS establecen de manera clara que las impugnaciones individuales de despidos colectivos se regirán por las normas que regulan el despido por causas objetivas, y que por tal razón en aquellos es exigible la comunicación del despido -individual- a la RLT, incluso aunque en el PDC se hubiese alcanzado acuerdo y obre relación nominativa de trabajadores afectados. Con lo que no parece dudosa la existencia de la contradicción -con identidad sustancial de hechos fundamentos y pretensiones- que conforme al art. 219 LRJS ha de exigirse que medie entre las resoluciones judiciales a contrastar. Literalmente, el décimo de los fundamentos de derecho de la sentencia referencial afirma que "La opinión mayoritaria de esta Sección de Sala es la de que la notificación a la representación legal de los trabajadores, mediante entrega de copia de la carta para su conocimiento y ulterior examen, también debe exigirse con todo su rigor, en los despidos objetivos que derivan, como aquí ocurre, de un expediente de regulación de empleo, negociado con el comité de empresa, en el que se ha alcanzado un acuerdo y en el que obra una relación nominativa de trabajadores afectados".

Entre ambas resoluciones concurre la preceptiva contradicción en cuanto se refiere al cumplimiento del requisito de comunicación del despido individual a los representantes de los trabajadores.

SEGUNDO

En su recurso, la demandante alega la infracción del artículo 53.1 con remisión del artículo 54.1, ambos del Estatuto de los Trabajadores aludiendo a los requisitos del preaviso y a la comunicación del despido individual a los miembros del Comité de empresa .

Por lo que atañe a la necesidad de comunicación del despido individual a los representantes de los trabajadores , esta Sala ha tenido reiterada oportunidad de pronunciarse en relación al mismo despido colectivo del que trae causa el individual de la actora existiendo al respecto doctrina unificada como resulta de las SSTS- de 8/9/2015 (r. 250/15 ), 23/6/2015 (r. 251/15 ), 18/6/15 (r. 759/15 ), 11/6/15 (r. 428/15 ), 11/6/15 (r. 3938/14 ), 19/2/15 (r. 3020/14 ) 25/5/15 (r. 3667/14 ), 21/5/15 (r. 249/15 ), 9/4/15 (r. 2797/14 ) entre otras . Así en la STS de 30 de marzo de 2016 ( R.C.UD. 2797/2014 ) , el segundo de sus fundamentos de Derecho razona lo siguiente:

"SEGUNDO.- 1.- En la resolución del tema objeto de debate ha de partirse de la normativa aplicable y denunciada como infringida. Señalemos al efecto que -en concreto- el art. 51.4 ET -relativo al PDC- dispone que «Comunicada la decisión a los representantes de los trabajadores, el empresario notificará los despidos individualmente a los trabajadores afectados en los términos establecidos en el art. 53.1 de esta Ley ».

Y este mandato legal preceptúa -para la adopción del acuerdo de extinción por causas objetivas- «la observancia de los requisitos siguientes: a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa. b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio ... c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento».

  1. - Pues bien, con independencia de los requisitos exigidos por los dos primeros apartados [a) y b)] cuyo respectivo alcance es por completo ajeno al presente debate, el tercero de ellos [apartado c] comprende precisamente los dos aspectos que en las presentes actuaciones sirven de apoyo al recurrente para solicitar la improcedencia [Sra. Soledad ] y nulidad [Sra. Ariadna ] del despido de las trabajadoras accionantes: 1º) plazo de preaviso de quince días; y 2º) copia de la carta de despido a la RLT.

  2. - Sobre el primero de ellos -preaviso- cuyo incumplimiento se denuncia en el recurso, baste decir que se trata de cuestión que no fue suscitada en el recurso previo de Suplicación, por lo que incurre en vedada «cuestión nueva»; es más, debemos poner de manifiesto que incluso en la instancia, el referido defecto había sido señalado, pero «a los meros efectos de la reclamación de cantidad».

    Y recordemos que la doctrina sobre la inadmisibilidad de «cuestiones nuevas» en todo tipo de recursos tiene su fundamento en el principio de justicia rogada [epígrafe VI de la EM de la LECiv; art. 216 del mismo cuerpo legal], en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y en el derecho de defensa que deriva del art. 24 CE . En efecto: a) si conforme a aquel principio -justicia rogada- el órgano judicial sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin que quepa posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta; b) si conforme a aquella naturaleza -extraordinaria- el objeto de la casación es revisar los posibles errores de enjuiciamiento de la sentencia recurrida, mal puede atenderse a tal finalidad sometiendo a revisión aquello que no pudo haber sido enjuiciado -en tanto que no planteado- por la decisión recurrida; y c) si conforme al referido derecho fundamental -defensa- la tutela judicial impone audiencia bilateral y congruencia, las mismas claramente se obstan al suscitarse en trámite de recurso pretensiones novedosas frente a las que ya no cabe articular defensa probatoria y se dificulta sustancialmente la propia argumentación (en tal línea, entre las recientes, SSTS 06/02/14 -rco 261/11 -; 02/02/15 -rco 270/13 -; SG 21/05/15 -rco 257/14 -; y 25/05/15 -rcud 2150/14 -).

  3. - Sobre el segundo de los requisitos -entrega de copia a la RLT- hemos de recordar que el precepto circunscribe la exigencia al «supuesto contemplado en el artículo 52.c)», y que esta norma se refiere a «las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo». Y en la interpretación del doble reenvío hemos de reproducir la argumentación que hicimos en nuestra sentencia de 08/03/16 [rcud 832/15 ], manteniendo que «[l]a literalidad de los artículos expuestos no arroja duda alguna que pudiera resolverse invocando criterios teleológicos o analógicos. La copia del escrito de preaviso (que en realidad alude a la carta de despido) debe entregarse a los representantes de los trabajadores en el supuesto del despido objetivo (artículo 52.c), que es diverso del examinado en el caso, prototípico despido colectivo... Claro que puede ser razonable que los representantes legales de los trabajadores posean una información exacta de las extinciones contractuales que dimanan de un despido colectivo. De hecho, es usual que cuando se ha pactado incorpore una Comisión de seguimiento ... y probablemente la fiscalización del cumplimiento de las normas laborales (art. 64.7.a.1º) requiere que se le informe de las extinciones producidas. Pero aquí no se trata de examinar esa dimensión institucional o colectiva sino de aquilatar las exigencias del despido en cuanto acto de individualización. Y lo cierto es que las garantías formales que el ET ha introducido en los casos de despido objetivo (individual, plural) no se trasladan de manera absoluta, sino que existen determinados matices cuando se trata de extinciones contractuales enmarcadas en un despido colectivo. La copia a los representantes de los trabajadores, por expreso mandato legal, solo procede entregarla en los supuestos del artículo 52.c) ET y no en los de despido colectivo».

  4. - Abundando en la argumentación precedente hemos de indicar que la redacción literal no parece ofrecer dudas y a ella habrá de estarse, porque conforme al art. 3.1 CC el primer canon hermenéutico en la exégesis de la norma es «el sentido propio de sus palabras» [recientes, SSTS 09/12/10 -rcud 321/10 -; 09/02/11 -rcud 3369/09 -; 24/11/11 -rcud 191/11 -; 20/06/12 -rcud 2931/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -].

    En efecto, la redacción de la norma [«... podrá notificar los despidos ... a los trabajadores afectados, lo que deberá realizar conforme a lo establecido en el artículo 53.1...»] es inequívocamente expresiva de que los requisitos de forma del art. 53.1 ET a que el precepto se remite solamente son predicables de la notificación a los «trabajadores afectados», sin que bajo el pretexto de esa remisión sea razonable que a tales exigencias formales para los «trabajadores afectados» [comunicación escrita con indicación de causa; puesta a disposición del importe indemnizatorio; y preaviso de quince días], que es el objeto propio y exclusivo de la remisión, se les añada también la exigencia -ni siquiera implícitamente contemplada por el art. 51.4 ET - de que el despido individual sea igualmente comunicado a la RLT, lo que la norma remitida - art. 53.1c)- exclusivamente refiere para los despidos basados en la causa 52.c ET . Notificación ésta que cobra sentido en el marco de la extinción por causas objetivas y que -cuando menos en el planteamiento del legislador- no parece necesaria en el PDC, habida cuenta de que -como hemos razonado en diversas ocasiones- el despido objetivo se lleva a cabo por decisión unilateral del empresario y sin control previo alguno por parte de la RLT, en tanto que el PDC requiere una previa negociación con los representantes de los trabajadores, de manera que las necesidades formales de la comunicación extintiva quedan incluso «atemperadas» por la existencia de la propia negociación y el conocimiento de toda clase de datos sobre el PDC que ello comporta (entre tantas anteriores, SSTS SG 23/09/14 -rco 231/13 -; 02/06/14 -rcud 2534/13 -; ... 23/02/16 -rco 50/15 -; y 24/02/16 -rco 2707/14-, asunto «Bankia »).

  5. - En último término hemos de destacar que pese a no ser legalmente obligada la entrega de copia de la carta de cada despido que se lleve a cabo, en todo caso nos parece conveniente -a ello hicimos referencia en la cita antes referida- que la RLT tenga detallado conocimiento de todos los despidos individuales producidos en ejecución del DC, para de esa forma facilitar la más adecuada protección de los intereses que tal representación tutela y poder salir al quite de posibles abusos - particularmente de derechos fundamentales- que pudieran producirse al materializar la decisión adoptada en el referido DC.

    Pero no es menos destacable que la inexistente obligación -en el DC- de comunicar a la RLT cada carta de despido individual - en tanto que no la ley no la impone-, en absoluto genera indefensión para el colectivo de los trabajadores y tampoco ha de facilitar la posible comisión de aquellos censurables abusos, pues no ofrece duda alguna que aquel conocimiento puntual puede -y debe- ser exigido por la RLT al amparo de los derechos de información que a la misma le reconoce el art. 64 ET ; o lo que es igual, que la cuestionada comunicación de los concretos despidos no es requisito formal de la concreta extinción contractual ex arts. 51.4 y 53.1 ET [trasladando copia de cada carta de despido a la RLT], sino que la misma puede -y debe- ser obtenida en tanto que consecuencia obligada de los derechos de información que corresponden al Comité de Empresa y a los Delegados Sindicales ex arts. 64 ET y 10.3 LOLS ."

    Se advierte una esencial analogía entre el asunto resuelto por la doctrina unificada de remisión, y el que ahora se somete a casación, requisitos de validez del despido en lo que atañe a la forma de comunicación de la carta de despido.

    Las precedentes consideraciones determinan, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal y por razones de homogeneidad y seguridad jurídicas a la aplicación de la doctrina de mérito ante la sustancial igualdad entre los debates resueltos en unificación y el que ahora se suscita , con desestimación del recurso interpuesto , sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 d ela LRJS .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dña. Carlota contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, recurso de suplicación nº 1845/2014, aclarada por auto de 11 de diciembre de 2014 . Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dña. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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