ATS, 23 de Marzo de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso949/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

  1. El 26 de diciembre de 2014, se dictó sentencia por esta Sala cuyo fallo dice así:

    "Desestimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones de Indalecio y Cosme contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, de fecha 22 de mayo de 2012 , dictada en la causa seguida por delito continuado de estafa, agravado por razón de la cuantía, y condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas".

  2. Contra esa resolución formuló incidente de nulidad de actuaciones la representación del penado Cosme con fecha 23 de febrero de 2015. En el suplico del escrito del promovente se solicita "se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, Incidente Extraordinario de Nulidad contra la sentencia del Tribunal Supremo a que se ha hecho mérito; lo admita y estime declarando la nulidad de los pronunciamientos respecto a la participación en los hechos del Sr. Cosme por cuanto se llega a ellos mediante la infracción de los principios de Tutela Judicial Efectiva y de Presunción de Inocencia".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el incidente excepcional de nulidad de actuaciones constituye "el remedio procesal idóneo" para obtener la reparación de la vulneración de derechos fundamentales. En tales casos, antes de acudir en amparo, debe solicitarse en la vía ordinaria el referido incidente de nulidad "sin cuyo requisito la demanda de amparo devendrá inadmisible, conforme a los arts. 44.1 a ) y 50.1 a) LOTC , por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial" ( SSTC 228/2001, de 26 de noviembre ; 74/2003, de 23 de abril ; 237/2006, de 17 de julio ; y 126/2011, de 18 de julio ).

También ha destacado el Tribunal Constitucional el protagonismo otorgado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, a los Tribunales ordinarios acentuando su función como guardianes naturales y primeros garantes de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico, con el fin de lograr que la tutela y defensa de esos derechos por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria ( STC 120/2011, de 20 de junio ).

Tal como recuerda el supremo intérprete de la norma constitucional ( STC 43/2010, de 23 de julio ), el mayor protagonismo que han de asumir los jueces y tribunales ordinarios en la protección de los derechos y libertades fundamentales se refuerza mediante una nueva regulación ampliada del incidente de nulidad de actuaciones. En virtud de la disposición final primera de Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , se modifica el párrafo primero del art. 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , que queda redactado en los siguientes términos: "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Los argumentos del Tribunal Constitucional ya se vieron reflejados en su momento en la exposición de motivos de la LO 6/2007, de 24 de mayo , al afirmar que la protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los tribunales ordinarios desempeñan un papel esencial y crucial en ella. Por ello, y con la intención de aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales, se modifica el incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241. 1 de la Ley Orgánica 6/1985 , de 1 de julio. Se introduce así una configuración del incidente de nulidad de actuaciones mucho más amplia, porque se permite su solicitud con base en cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales referidos en el artículo 53. 2 de la Constitución en lugar de la alegación de indefensión o incongruencia prevista hasta el momento.

Ahora bien, la referida reforma no debe derivar en una instrumentalización perversa del incidente de nulidad de actuaciones utilizándolo como un nuevo recurso para replantear las cuestiones ya dirimidas en la sentencia con el pretexto de que hay en juego derechos fundamentales. Pues ahora se trata de resolver la vulneración de derechos fundamentales que no hayan podido denunciarse antes de dictarse la resolución que pone fin al proceso, quedando así excluidas las cuestiones de legalidad ordinaria y aquellas otras de entidad constitucional que pudieron ser suscitadas en su momento y no lo fueron.

SEGUNDO

En este caso la representación del penado presenta un escrito interesando la nulidad de la sentencia de casación por haber vulnerado esta Sala los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, al considerar la defensa que la prueba de cargo es insuficiente para la condena del acusado Cosme y por no atenderse además a todas las cuestiones que han sido propuestas en el escrito de recurso.

Con respecto al derecho fundamental a la presunción de inocencia, el recurrente vuelve a incidir en todas las cuestiones probatorias que planteó en su recurso de casación. Hace de nuevo hincapié en las peculiaridades de su intervención delictiva que lo diferencian del otro penado, Indalecio , e incide también en que los datos que aparecen reflejados en los hechos probados y la prueba de descargo esgrimida en su momento constatarían que no ha sido enervada su presunción de inocencia.

Frente a lo que arguye la parte recurrente, lo primero que conviene advertir es que ésta no invocó ese derecho fundamental en su escrito de recurso, pues, aun siendo cierto que cuestionó el "factum" de la sentencia recurrida, tal cuestionamiento lo encauzó por la vía procesal del error en la apreciación de la prueba ( art. 849.2º de la LECr .) y no por la infracción del referido derecho fundamental.

En cualquier caso, esta Sala, en respuesta al reiterado cuestionamiento por la parte de los hechos declarados probados, dedicó los fundamentos quinto al octavo de la sentencia de casación a plasmar la prueba de cargo concurrente contra el acusado y la inexistencia de error en la apreciación de prueba por el Tribunal de instancia. Por consiguiente, se remite ahora al contenido de tales fundamentos de derecho, puesto que en ellos se argumenta de forma específica sobre el bagaje probatorio de cargo concurrente contra el impugnante, quedando fehacientemente enervada la presunción constitucional que ahora alega.

TERCERO

En lo que respecta a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, aduce la defensa del recurrente, en primer lugar, que esta Sala no argumentó, al tratar la impugnación por error de hecho, sobre los certificados que emitió la sociedad "Eurobrit" y que traduce y firma el recurrente.

Pues bien, la alegación carece de todo fundamento dado que elude de forma manifiesta el contenido de la sentencia de esta Sala. Y ello porque este Tribunal argumenta de forma concreta sobre el valor y la eficacia probatoria de los aludidos certificados en los folios 36 y 37 de la sentencia. Lo que sucede es que, al no compartir el recurrente el criterio y la valoración probatoria de esta Sala, se aparta de la realidad procesal y se queja en su escrito de que no obtuvo respuesta sobre el tema de los certificados emitidos por la entidad "Eurobrit", alegación que se contradice de pleno con el contenido de la sentencia.

Y otro tanto sucede con las impugnaciones referentes a los motivos de recurso relativos a la contradicción entre los hechos declarados probados, la predeterminación del fallo y la infracción de ley concerniente al art. 250.1.5º del C. Penal , pues tales cuestiones constan debidamente tratadas y resueltas en los fundamentos noveno, décimo y decimotercero de la sentencia de casación.

En consecuencia, y a tenor de lo razonado, procede inadmitir a trámite el incidente promovido por la defensa del penado.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de Cosme contra la sentencia dictada el 26 de diciembre de 2014 , que resolvió el recurso de casación que interpuso el ahora promovente.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y remítase al Juzgado de procedencia testimonio de lo acordado.

Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco

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