ATS 350/2015, 5 de Marzo de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso10016/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución350/2015
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 1572/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 3455/2014 del Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 21 de noviembre de 2014 , en la que se condenó "a Amador , como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 70.105'72 €, y al pago de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Amador , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Villa Ruano. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación, al amparo del art. 849.2 de la LECrim , la infracción del art. 20.5 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- La representación procesal del recurrente formula el motivo de recurso al amparo del art. 849.2 de la LECrim -sic- por infracción del art. 20.5 del CP .

  1. El motivo examina la concurrencia en la situación del recurrente de los cinco requisitos de la eximente que se postula. En cuanto a los tres primeros, se aduce: la posibilidad de una ceguera total acreditada en un ojo y con síntomas en el otro equipara el mal causado con el que se trata de evitar; la situación no ha sido provocada por el sujeto; éste no tiene obligación de sacrificarse. En cuanto a la necesidad de agotamiento de vías legales -sic-, el acusado era residente en Colombia, aunque nacional español; si hubiera tenido recursos económicos habría viajado a España e intentado acudir al sistema nacional de salud. La operación no estaba cubierta por el sistema colombiano de salud.

  2. Desde el plano de la eximente postulada de estado de necesidad, reiterados y numerosos precedentes de esta Sala Segunda han establecido que la esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual.

    De estos elementos merecen destacarse dos conceptos fundamentales que informan el núcleo de esta circunstancia: la proporcionalidad y la necesidad. Respecto de la proporcionalidad del mal causado se ha establecido que si el mal que se pretende evitar es de superior o igual entidad que la gravedad que entraña el delito cometido para evitarlo, y no hay otro remedio humanamente aceptable, la eximente debe ser aplicada de modo completo; si esa balanza comparativa se inclina mínimamente en favor de la acción delictiva y se aprecian en el agente poderosas necesidades, la circunstancia modificativa debe aceptarse con carácter parcial (eximente incompleta); pero si ese escalón comparativo revela una diferencia muy apreciable, no puede ser aplicable en ninguna de sus modalidades.

    Por lo que al elemento de la «necesidad» se refiere, ya hemos apuntado antes que la apreciación de esta circunstancia exige que el mal que se pretende evitar sea real, grave y actual o inminente, y también la comprobación de que el agente haya agotado todos los medios alternativos lícitos para soslayar ese mal antes de acudir a la vía delictiva, de tal manera que, fracasados aquéllos, no quepa otra posibilidad humanamente razonable que el delito, pues a nadie se le puede exigir la heroicidad o el martirio en este ámbito.

    Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala ha sido desde siempre contraria a admitir la eximente de estado de necesidad de tipo económico al tráfico de drogas, declarando que tal conducta entraña una gravedad muchísimo mayor que cualquier problema económico que pueda afectar al agente, de forma que este delito en principio y como regla general, sin que puedan excluirse supuestos excepcionales, no pueda ser compensado, ni de manera completa e incompleta, con la necesidad de tal remedio económico ( STS 11-06-13 ).

  3. El hecho probado de la sentencia recurrida narra que el 12-07-14 , sobre las 5,50 horas, el acusado llegó a la Terminal 1 del aeropuerto Adolfo Suárez de Madrid-Barajas, procedente de Brasil, portando como equipaje facturado una maleta tipo trolley, con un doble fondo que ocultaba un envoltorio de forma rectangular, fabricado con plástico transparente y papel de plata, conteniendo dos alijos de cocaína que el acusado pretendía introducir en territorio nacional para la posterior distribución de la sustancia por terceras personas cuya identidad se desconoce. El primer paquete oculto contenía 1195,1 gramos de peso neto, con una riqueza media del 59,1%. El segundo paquete contenía 1117,5 gramos con una riqueza media del 54,5 %. La droga pura total ascendía a 1.315,42 gramos, siendo su valor aproximado de venta en el mercado ilícito de 70.105,72 euros en venta al por mayor. El acusado padece queratocono en ambos ojos, con mayor afectación en el ojo izquierdo, para el que se le ha recomendado queratoplastia lamelar profunda. Dicho ojo está en situación de ceguera legal, pero reversible mediante una queratoplastia (trasplante de córnea), mientras que el ojo derecho tiene un queratocono moderado que reduce la agudeza visual a 0.50, susceptible de corrección parcial con lentes, ocasionándole una limitación funcional moderada que no le impediría renovar el permiso de conducción con restricciones, no estando indicada, de momento, la queratoplastia. El acusado pensaba invertir la retribución que recibiría por el transporte de drogas en una operación de trasplante de córnea en el ojo izquierdo a practicar en Colombia.

    El recurrente limita el objeto de su impugnación a la circunstancia eximente de estado de necesidad; la sentencia recurrida rechazó su aplicación de forma fundada, aun cuando consideró plausible que el acusado tuviera intención de financiarse en Colombia una operación de trasplante de córnea para el ojo izquierdo. Se rechazó, atendiendo, de un lado, a que -conforme a la prueba pericial- el acusado de ninguna manera se encontraba en riesgo inminente y grave de sufrir una ceguera total; de otro, a que no se acreditó tampoco el agotamiento de todas las posibilidades lícitas de someterse a una operación que, según el Médico Forense, no se realiza en todos los centros hospitalarios pero sí con normalidad en la sanidad pública española, a la que seguramente podría acceder el acusado al ser nacional español.

    El motivo no desvirtúa el fundamento, ampliamente razonado en la sentencia recurrida, de la denegación de la circunstancia. Se trata, en primer lugar, de una cuestión económica, por más que encaminada a remediar un problema de salud. Ciertamente, no se trata de una situación inminente y grave de ceguera total, como explica suficientemente la sentencia; no consta tampoco la necesidad derivada de carecer de toda otra vía lícita de solución. Así lo indica la sentencia: el coste de la operación viene a ser una suma superior a 4.000 euros; "no hay acreditación alguna por parte del acusado de su situación económica precaria, de la imposibilidad de financiar la operación, de la no prestación pública de la misma en su país de origen (Colombia) o de la imposibilidad que manifiesta de operarse en España por no haber cotizado a la Seguridad Social en los últimos años. Nada de todo ello se acredita, lo que indica que, en el mejor de los casos, el acusado optó por acudir a vías ilegales para solventar un problema de salud que debía sufragar con medios económicos, sin intentar previamente explotar todas las posibilidades de curar su dolencia por vías ajustadas a derecho".

    La negación de estos argumentos que se viene a verter en el motivo resulta inoperante ante la constancia de que, en efecto, apreciar el estado de necesidad pretendido, permitiría actuaciones ilegales que ponen en grave riesgo la salud pública de una generalidad de personas para conseguir la curación de una dolencia personal, interés que no puede prevalecer sobre los bienes jurídicos tutelados mediante la norma penal. Conforme a la pericia forense, el queratocono avanzado lo padece el acusado en el ojo izquierdo, que ya está en situación de ceguera legal, si bien es reversible mediante un trasplante de córnea, indicando el forense que no hay motivo para pensar que el ojo derecho, que está en situación aceptable, deba evolucionar inexorablemente hacia la ceguera, siendo la única necesidad perentoria la de intervenir el ojo izquierdo para revertir la pérdida de visión (y evitar complicaciones ulteriores); sin que exista acreditación del agotamiento de todas las posibilidades lícitas de someterse a una operación.

    En consecuencia, no consta la concurrencia de los elementos determinantes del estado de necesidad aducido.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR