ATS 366/2015, 5 de Marzo de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso2073/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución366/2015
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Segunda), se ha dictado sentencia de 20 de mayo de 2014, en los autos del Rollo de Sala 18/2012 , dimanante del procedimiento abreviado 38/2008, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Novelda, por la que se condena a Jose Pablo , como autor, criminalmente responsable, de un delito de falsedad en documento oficial tipificado en los artículos 390.2 º y 392 del Código Penal , en concurso medial con un delito de estafa, previsto en los artículos 248 y 250.1º.6º del mismo texto legal , a la pena de un año de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de ocho meses con cuota diaria de seis euros por el primer delito, y a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de ocho meses con cuota diaria de seis euros por el segundo, y a que indemnice a Juan Ramón ., como legal representante de "Hermanos Puerto Martínez" en la cantidad de 150.000 euros, con los intereses legales correspondientes, y al pago de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Jose Pablo , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Loreto Outeiriño Lago, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurrente alega, como único motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Considera que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en su contra, al entender que no existe suficiente prueba de cargo que permita la inferencia lógica necesaria para acreditar su culpabilidad.

    Señala que el testigo Benjamín ., en el acto de la vista oral, manifestó no recordar el nombre con el que se presentó quién decía ser el yerno del propietario de la finca de Novelda número NUM000 y que los testigos incurrieron en flagrantes y serias contradicciones e incongruencias, que resalta en su escrito de recurso. Asimismo, estima que, en la declaración del perjudicado, no concurren los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que su testimonio pueda constituir prueba de cargo.

    En definitiva, estima que no se ha practicado prueba de cargo bastante y que el análisis realizado por la Audiencia, que se estructura y fundamenta en la inexistente prueba practicada, no es racional en términos de lógica ni responde a la congruencia exigible.

    Así mismo, considera que no concurren los requisitos del delito de estafa y que el engaño podría haber sido fácilmente eliminado con un mínimo de prudencia y de cautela.

  2. El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3º de la Constitución ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional. (STS de 18 de febrero de 2014 ).

  3. La Audiencia Provincial estimó probado que el acusado Jose Pablo , identificándose como " Eulalio " y haciéndose pasar por representante y yerno de la familia propietaria de la finca de Novelda número NUM000 , compareció en las oficinas de la agencia inmobiliaria "Inmo Alacant", el 12 de julio de 2006, en compañía de otras tres personas con las que actuaba de común acuerdo y quienes se identificaron con documentos de identidad falsos, extendidos a nombre de quienes figuraban cono titulares de la finca citada y otorgaron contrato de compra venta a favor de la mercantil "Hermanos Puerto López S. L.", como compradora, actuando en nombre de ésta, Juan Ramón .

    En el momento de la firma, Juan Ramón . entregó a Jose Pablo la cantidad de 150.000 euros (75.000 en metálico y dos pagarés por importe de 30.000 y 45.000 euros).

    Al acto de otorgamiento, también comparecieron los intermediarios inmobiliarios Benjamín ., Marcos . y Remigio . Los dos primeros habían actuado como intermediarios inmobiliarios y eran quienes, tras reunirse con el acusado, quien les dio a conocer las condiciones de la venta, le trasladaron la oferta a Juan Ramón . Ni éste ni Remigio ., hijo del anterior, habían tenido contacto antes de la firma con el acusado.

    La Sala calificó estos hechos como constitutivos de un delito de falsedad documental en concurso medial con un delito de estafa.

    El Tribunal de instancia asentó esta declaración de hechos como probada en las declaraciones testificales de Juan Ramón ., Remigio . , Benjamín . y Marcos .

    Así, Marcos . manifestó que, en su calidad de intermediario inmobiliario, tuvo conocimiento de la oferta de venta a través de un tercero, que le puso en contacto con quien se presentaba como yerno de los propietarios de la finca en venta, y quien se identificaba como Eulalio , y que, días después, junto con el testigo Benjamín ., que también actuaba como intermediario inmobiliario, volvieron a reunirse con quien se presentaba como Eulalio , quien les entregó un mapa de la finca y les comunicó las condiciones de venta.

    Por su parte, Remigio ., declaró que fue a través de los intermediarios cómo tuvo noticia de las condiciones de venta y que todas las conversaciones se realizaron con ellos, sin establecer contacto alguno con los propietarios.

    Finalmente, Juan Ramón . describió las circunstancias de la firma del documento, a la que comparecieron una señora, quien se hacía pasar por su marido, un chico joven y quien se presentaba como el yerno de los propietarios de la finca, que era además quien llevó al iniciativa de la operación, recibió el dinero y lo contó.

    Todos los testigos manifestaron también que no pudieron elevar a escritura pública el contrato previo porque no localizaban a los supuestos compradores y que fue, entonces, cuando tuvieron conocimiento de que no eran los auténticos propietarios de la finca y que los documentos con los que se habían identificado eran falsos. El representante de la entidad adquirente, Juan Ramón ., precisó que no había recuperado nada de la cantidad entregada y todos ellos reconocieron al acusado como la persona que se hacía pasar por " Eulalio " y que se presentaba como yerno de los propietarios.

    En lo que se refería a la falsedad de los documentos utilizados por los participantes en la firma del supuesto contrato, la Sala contó con la pericial del agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM001 , que calificó la falsificación como burda. Los documentos contenían los datos y números de los propietarios reales de la finca, con las fotos de las personas que los estaban utilizando.

    Frente a todo el material probatorio, el acusado se limitó a manifestar que acudió a la firma del contrato como simple acompañante de una persona, a la que identificó como Sr. Diego .

    De todo lo anterior, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante. La Sala ha contado con varias testificales, coincidentes en lo esencial. La jurisprudencia de esta Sala ha recordado, en numerosas ocasiones, la suficiencia de la declaración de la víctima para constituir prueba de cargo bastante, si bien con las oportunas cautelas (así, sentencias de 24 de junio de 2008 ; 6 de julio de 2010 ; 10 de noviembre de 2010 y 14 de julio de 2011 ).En el presente supuesto, la declaración del representante de la mercantil perjudicada, no es simplemente que estuviese corroborada por las de los restantes testigos, sino que eran coincidentes. Los testigos habían sido presenciales de los hechos, cuyas declaraciones resultaban de la percepción directa. No eran corroboraciones incidentales, sino directas.

    Buena parte de la argumentación en la que la parte recurrente hace descansar su pretensión se refiere a cuestiones de credibilidad, respecto de las cuales, la jurisprudencia de esta Sala, en múltiples ocasiones, ha excluido del análisis casacional, salvo en lo que afecte a su congruencia lógica y racional interna, que en el presente caso, no ofrece tacha alguna. La valoración de la credibilidad de los testigos es competencia que atañe en exclusiva al Tribunal de instancia, por su privilegiada situación de poder percibir la prueba en su totalidad de forma directa e inmediata, como así lo ha declarado la jurisprudencia de esta Sala en numerosas ocasiones (por todas, sentencias de 4 de mayo de 2011 y 22 de julio de 2010 ).

    Al margen de lo anterior, la concurrencia del elemento típico de "engaño bastante" es patente. El acusado, junto con otras tres personas, convenientemente elegidas para aparentar normalidad y respetabilidad, disponen de un bien que no es suyo, haciéndose pasar por yerno de los legítimos propietarios, a quienes representan sus acompañantes, y asumiendo la iniciativa de la operación.

    Para la conveniente escenificación de la conducta engañosa, el recurrente aporta documentación falsa, de las tres personas, que junto a él, se presentan como propietarios auténticos de la finca transmitida.

    Esa apariencia está sutilmente planeada. En el marco de las operaciones corrientes del mercado, impera el principio de la buena fe y la confianza, por lo que no puede exigirse a sus participantes la adopción de medidas extremas de aseguramiento.

    De todo ello, resulta la falta de fundamento del motivo formulado por la parte recurrente.

    Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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