SJMer nº 1 89/2015, 5 de Marzo de 2015, de Granada

PonenteRAFAEL LEONES VALVERDE
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
Número de Recurso577/2013

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA

Pza. Nueva, 8. Edif. Nuevos Juzgados

Tlf: 958026502/03/04/05, Fax: 958026506

Número de Identificación General: 1808742M20130000704

Procedimiento: Juicio Ordinario 577/2013. Negociado: CC

SENTENCIA Nº89/15

Dictada por el Magistrado:

D. Rafael Leonés Valverde.

Demandante :

D. Alexis .

Abogado : D. Alfredo Martínez Muriel.

Procurador : Dñª. Alba Marina Navarro Vidal.

Demandado :

Caja rural de Granada, sociedad cooperativa de crédito.

Abogado : D. Víctor Manuel García García.

Procurador : Dñª. Rosario Jiménez Martos.

Objeto del Juicio : Juicio ordinario sobre condiciones generales de la contratación.

Lugar y Fecha : En Granada, a 5 de marzo de 2015.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 11 de julio de 2013 Dñª. Alba Marina Navarro Vidal, en nombre y representación de D. Alexis ,presentó demanda de juicio ordinario contra Caja rural de Granada, sociedad cooperativa de crédito, ejercitando una acción relativa a las condiciones generales de contratación.

SEGUNDO

Admitida la demanda por decreto de este juzgado de 7 de octubre de 2013, la parte demandada contestó a la misma el día 13 de noviembre de 2013, por lo que por decreto de 21 de noviembre de 2013 se convocó a las partes a la celebración de la audiencia previa, que finalmente tuvo lugar el día 6 de mayo de 2014. Celebrada la misma conforme a todos los requerimientos legales, se citó a las partes a la celebración de juicio, que tuvo lugar el 24 de febrero de 2015, y tras el cual quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO

Hechos probados .

Resulta probado y así se manifiesta que el día 12 de septiembre de 2007 la entidad Caja rural de Granada, sociedad cooperativa de crédito, y D. Alexis celebraron un contrato de préstamo hipotecario por un importe de 115.000 €, un tipo de interés del 5,525% el primer año y euribor más 1% los sucesivos y con un plazo de amortización de 486 meses. Asimismo, consta acreditado que en dicho contrato se incluyó una cláusula del tenor literal siguiente "una vez transcurrido el período de interés fijo pactado, el tipo de interés que corresponda aplicar conforme a lo dispuesto en este cláusula, en ningún caso podrá ser superior al 12% nominal anual, ni inferior al 4,25%, cualquiera que sea la variación que se produzca", sin que se haya podido acreditar que dicha cláusula fuera objeto de negociación individual entre la entidad Caja rural de Granada, sociedad cooperativa de crédito, y D. Alexis .

Del mismo modo, tampoco ha quedado acreditado que la entidad Caja rural de Granada, sociedad cooperativa de crédito,realizara y aportara a D. Alexis previamente a suscribir el contrato antes mencionado, simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés (euribor) en el momento de contratar ni que le informara del coste comparativo del producto contratado con el resto de ofertados por dicha entidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes .

La pretensión formulada por la actora consiste en que se declare la nulidad, por tener el carácter de cláusula abusiva, de la condición general de la contratación cuyo contenido literal es "una vez transcurrido el período de interés fijo pactado, el tipo de interés que corresponda aplicar conforme a lo dispuesto en este cláusula, en ningún caso podrá ser superior al 12% nominal anual, ni inferior al 4,25%, cualquiera que sea la variación que se produzca" así como que se condene a la entidad demandada a eliminar dicha condición general de la contratación del contrato de préstamo hipotecario y a devolver al prestatario la cantidad de 5.357,82 €, que han sido abonados de más como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula, con los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, así como todas aquellas cantidades que el prestatario vaya pagando de más vaya pagando de más como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula más intereses hasta la ejecución definitiva de la sentencia. Finalmente, solicita que se condene a la demandada a recalcular el cuadro de amortización excluyendo la cláusula impugnada, contabilizando el capital que debió ser amortizado y cuya cuantía asciende a junio de 2013 a 2.259,85 €, más el pago de las costas.La acción ejercitada no es otra que la prevista en el art. 8.2 de la Ley 7/1998, de 13 abril , de condiciones generales de la contratación, solicitando la nulidad de una condición general de la contratación incluida en el contrato celebrado entre las partes aduciendo para ello su carácter abusivo, de conformidad con los arts. 82 y ss. de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

Por su parte, la parte demandada se opuso a la pretensión de la parte actora alegando que la cláusula cuya nulidad se solicita no es una condición general de la contratación por cuanto fue objeto de negociación individual. Asimismo, considera que no tiene por qué existir un equilibrio económico entre la cláusula suelo y techo y que, dada la duración del préstamo, en todo caso sería proporcionada la cláusula objeto de impugnación. Del mismo modo, sostiene que dicha cláusula es una condición esencial del contrato y, por tanto, no puede ser declarada abusiva con escisión del resto del contrato. Por otra parte, entiende que no es de aplicación el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, sino la normativa anterior y que debe desestimarse la demanda conforme a la doctrina de los actos propios. Finalmente, considera que no procede restituir las cantidades ya abonadas conforme a la STS de 9 de mayo de 2013 .

SEGUNDO

Condiciones generales de la contratación .

Una de las cuestiones controvertidas en el presente procedimiento es si la cláusula cuya nulidad solicita la parte actora puede considerarse o no una condición general de la contratación. A este respecto, la parte demandada afirma que su inclusión fue fruto de una negociación individual previa, por lo que no se cumplen todos los requisitos establecidos en el art. 1 de la Ley 7/1998 para que la citada cláusula pueda considerarse una condición general de la contratación.

Sin embargo, el que la entidad de crédito emitiera con carácter previo una oferta vinculante en aplicación de la normativa aplicable en esta materia, como se hace constar en la escritura pública suscrita, no implica que el actor pudiera negociar la inclusión de la citada cláusula. En este sentido, y aun cuando el testigo propuesto por la parte demandada afirmara en varias ocasiones que la cláusula suelo fue objeto de negociación, lo cierto es que terminó reconociendo que las condiciones finales del contrato de préstamo son fijadas finalmente por la central de la entidad bancaria de acuerdo con las características del cliente. En consecuencia, dado que las conversaciones que pudieron mantener el actor y el comercial de la entidad demandada no fueron definitivas sino que las condiciones finales fueron establecidas por los servicios centrales de la la entidad bancaria demandada, resulta claro que la cláusula objeto de impugnación no fue objeto de negociación entre partes en igualdad de condiciones sino impuesta por la parte demandada, sin que la parte actora tuviera posibilidad alguna de negociarla, hacer contraofertas ni modificarla sino simplemente de aceptarla o no, es decir, y como sostienen las SSTS de 28 noviembre 1997 y 13 noviembre 1998 , se mantiene la libertad de contratar (libertad de celebrar o no el contrato) pero no la libertad contractual (libertad de ambas partes, no de una sola, de establecer las cláusulas que acepten mutuamente), lo que implica que el contrato deba calificarse como de adhesión y, por tanto, que la cláusula objeto de las actuaciones deba considerarse como una condición general de la contratación. En el mismo sentido, pueden citarse las SSTS de 27 de julio de 1999 , 30 de mayo de 1998 , 21 de marzo de 2003 y de 9 de mayo de 2013 .

Asimismo, y siendo un hecho no controvertido por las partes el que la parte actora deba calificarse como un consumidor ( art. 281.3 LEC ), es aplicable al presente caso el antiguo art. 10 bis de la Ley 26/1984 (actual art. 82.2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre), según el cual, el empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba. En el presente caso, sin embargo, de la prueba practicada no se ha podido acreditar que la cláusula cuya nulidad insta la parte actora fuera objeto de negociación individual. Por tanto, debe considerarse como una condición general de contratación.

TERCERO

Condición esencial del contrato.

Si bien la parte demandada considera que la cláusula objeto de las actuaciones forma parte del precio y, por tanto, es una condición esencial del contrato, exenta del control de abusividad conforme al art. 4.2 de la directiva comunitaria 93/13/CEE; dicha tesis no puede ser aceptada.

Así, y en primer lugar, olvida la parte demandada que, según la doctrina consolidada asentada al respecto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), las directivas sólo tienen efecto directo (valor de ley) cuando las mismas no han sido traspuestas en plazo y sólo con un efecto vertical (en las reclamación de particulares contra el Estado), nunca horizontal (en las reclamaciones entre particulares). En el presente caso, es cierto que el art. 4.2 de la directiva antes mencionado no fue transpuesto en las leyes dictadas en la materia; sin embargo, y al versar el presente procedimiento sobre una reclamación entre particulares, dicho precepto no tiene efecto directo...

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