STS 551/1998, 30 de Mayo de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Mayo 1998
Número de resolución551/1998

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, la cuestión de competencia por inhibitoria, interpuesta por DON Antonio, no comparecido ante este Tribunal Supremo, en la que es parte recurrida "AMERICAN EXPRESS DE ESPAÑA, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Monica Mir García, no habiendo comparecido al acto de la vista.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Doña Mónica Mir García, actuando en representación de la sociedad "American Express de España, S.A.", promovió juicio de cognición contra Don Antonio, con domicilio en Villena (Alicante), en reclamación de la cantidad de 167.106.- pesetas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia número Treinta y nueve de Madrid, y cuya pretensión se basaba en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: Primero. El demandado solicitó de la sociedad actora la tarjeta de crédito "American Express".- Segundo. Derivado del uso de dicha tarjeta y disponiendo de crédito en utilización de la misma, el demandado ha originado una deuda a favor de la actora por el importe ya indicado.- Tercero y Cuarto. Con arreglo a la certificación y al extracto del saldo de la cuenta, el existente en contra del demandado asciende a la referida suma, sin que haya podido cobrarse a pesar de las gestiones amistosas llevadas a cabo.

SEGUNDO

El demandado Sr. Antoniofué emplazado en la localidad de Villena en 14 de Noviembre de 1.996, a fin de que en el término de 23 días compareciese en autos y contestase la demanda, cuyo señor, valiéndose de Procurador y por medio de escrito presentado en el Juzgado decano de Villena en fecha 22 del precitado mes, formuló cuestión de competencia por inhibitoria, correspondiendo el conocimiento al de Primera Instancia número Dos de la referida localidad, y en apoyo de la misma, hizo exposición de los hechos que siguen: Primero. La mercantil actora había formulado demanda en su contra en reclamación de la cantidad de 167.106.- pesetas, y su tramitación correspondió al Juzgado de igual clase número Treinta y nueve de Madrid.- Segundo. La actora no menciona, ni en el relato fáctico de la demanda, ni en la fundamentación jurídica de la misma, la existencia de sumisión expresa pactada a los Juzgados y Tribunales de Madrid.- Tercero. Es de presumir que la presentación de la demanda en Madrid lo fué en base del documento número 1 que acompañó, pero este documento es propiamente una solicitud, y en él aparece impresa una determinada cláusula que, entendida como de adhesión, debe ser estimada de abusiva.- y Cuarto y Quinto. Al estarse en presencia de un contrato de adhesión y no existir una renuncia clara y terminante el fuero propio, no deben concederse la validez y efectos a la susodicha cláusula.

TERCERO

El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Villena, tuvo por propuesta cuestión de competencia por inhibitoria y acordó oír al Ministerio Fiscal por término de tres días, trámite que fue evacuado en el sentido de no ser aplicable la cláusula de sumisión expresa contenida en el control y, por tanto, con observancia de la regla 1ª del artículo 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resultaba que el Juzgado competente sería el correspondiente al domicilio del demandado, por lo que procedía estimar la cuestión de competencia.

CUARTO

El mencionado Juzgado de Villena, por auto de 25 de Abril de 1.997, consideró procedente admitir la cuestión de competencia y acordó requerir de inhibición al número Treinta y nueve de los de Madrid, y una vez recibido en este Juzgado el requerimiento dicho y la documentación adjuntada al mismo, por providencia de 20 de Mayo de 1.997, dispuso no haber lugar a lo solicitado ya que en los autos se dictó sentencia en fecha 21 de Marzo anterior.

QUINTO

Recibida en el Juzgado de Villena la comunicación librada por el de Madrid, aquel, por auto de 28 de Julio siguiente, acordó insistir en la inhibitoria promovida, así como remitir a esta Sala las actuaciones, previo emplazamiento del demandado, diligencia esta que se efectuó al día siguiente.

SEXTO

Las actuaciones procedentes del Juzgado de Villena tuvieron entrada en el Registro General del Tribunal Supremo en 5 de Agosto de 1.997, y esta Sala, en 3 de Septiembre siguiente, acordó reclamar del Juzgado de Madrid los correspondiente autos.

SEPTIMO

La Procuradora Sra. Mir García, en la representación conferida de la sociedad "American Express de España, S.A.", se personó ante la Sala, en concepto de parte recurrida, no haciéndolo la otra parte, y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para dictamen, este fué evacuado en el sentido de estimar competente por razón del territorio al Juzgado de Villena, atendidos los documentos aportados, el domicilio del demandado y el informe fiscal emitido con anterioridad. Y habiéndose señalado para la vista de la cuestión de competencia las 10,30 horas del día 26 de Mayo actual, la misma tuvo lugar el día y hora indicados.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Previamente a resolver la cuestión de competencia planteada, es de puntualizar que no es óbice al respecto el hecho de haber dictado el Juzgado de Madrid sentencia en 21 de Marzo de 1.997, puesto que dicha fecha es muy posterior a la de presentación del escrito en que se promovió la inhibitoria, 22 de Noviembre de 1.996, y las únicas prohibiciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en sus artículos 75 y 76, son las relativas a que "no podrá proponer la inhibitoria ni la declinatoria el litigante que se hubiere sometido expresa o tácitamente al Juez o Tribunal que conozca del asunto" y "tampoco podrán promoverse ni proponerse cuestiones de competencia en los asuntos judiciales terminados por auto o sentencia firme", siendo de hacer notar a este respecto, la circunstancia de que la precitada sentencia no había adquirido firmeza.

SEGUNDO

La solución a la cuestión de competencia depende de la significación y calificación que merezca la cláusula de "sumisión" contenida en la solicitud-contrato de la tarjeta "American Express" del Banco de Santander que, firmada por el Sr. Antonio, constituye el documento fundamental de la reclamación formulada por dicha sociedad (documento número 1 presentado con la demanda de cognición), pues bien, el examen de ese documento evidencia por su formato y texto impreso que se trata de un típico contrato de adhesión y dentro de él figura un apartado o recuadro titulado "Resumen de condiciones contractuales", en que se detallan, sin separación alguna, ni numeración que las distinguiese, una serie de estipulaciones o cláusulas, entre ellas (casi al final del resumen) la del siguiente tenor: "Las partes se someten a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales de Madrid, siendo la legislación aplicable la Ley Española", y, asimismo, se observa que el tipo de letra en que está redactado el recuadro del "Resumen" es de tamaño diminuto y más pequeño que el de los restantes apartados de la Tarjeta, hasta el punto que el repetido "Resumen" ofrece cierta dificultad en su lectura, y al respecto, no cabe duda que la reseñada cláusula sumisoria vino a contradecir la regla normal que, en materia de competencia, se preconiza en la 1ª del artículo 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: "En los juicios en que se ejerciten acciones personales, será Juez competente el del lugar en que deba cumplirse la obligación, y a falta de éste, a elección del demandante, el del domicilio del demandado, o el del lugar del contrato, si hallándose en él, aunque accidentalmente, pudiera hacerse el emplazamiento". También se observa que la Tarjeta, al parecer, fué firmada en la localidad de Villena.

TERCERO

Es cierto que, en un primer momento, la jurisprudencia de la Sala, constituida, entre otras, por las sentencias de 31 de Mayo de 1.991; 18 de Junio y 22 de Julio de 1.992 e, incluso, 29 de Junio de 1.995, se orientó en el sentido de aplicar taxativamente la literalidad de las cláusulas de sumisión expresa que se convenían contractualmente, pero semejante criterio cambió, de todo punto, en la doctrina jurisprudencial declarada en las sentencias de 23 de Julio de 1.993; 20 de Julio de 1.994, y 12 de Julio, y 14 y 23 de Septiembre de 1.996, viniéndose a decir en las de 12 de Julio y 23 de Septiembre que: "En aquel tiempo los Tribunales españoles no disponían de un apoyo legal, para declarar no vinculante a una cláusula de sumisión formalmente establecida, aunque supusiere un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes. El panorama legal ha sufrido una importante modificación a partir de la directiva de la C.E.E., nº 93/13 de fecha 5 de Abril de 1.993, que define y sanciona de ineficacia a las cláusulas abusivas plasmadas en los contratos celebrados con los consumidores. Esta disposición tiene el carácter de norma de obligada transcripción a los derechos nacionales de los Estados miembros, y mientras se lleva a cabo tal establecimiento, los Tribunales judiciales de cada Estado deben actuar como Jueces Comunitarios. En el artículo 3º de la misma se definen las cláusulas abusivas de la siguiente forma: "Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente, se considerarán abusivas si, pese a la exigencia de buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato" y "El anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas... Q) Suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor, en particular obligándole a dirigirse exclusivamente a una jurisdicción o arbitraje no cubierta por las disposiciones jurídicas, limitándole indebidamente los medios de prueba a su disposición... etc. Artículo 6º. Los Estados miembros establecerán que no vinculan al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional... etc.".

CUARTO

Asimismo, en la sentencia de 14 de Septiembre se establecía que: "EL criterio ahora sustentado por la Sala aparece anticipado en la Ley 26/1.984, de 19 de Julio, General para la Defensa de los consumidores y Usuarios (artículo 10.c.3º)", así como que: "Es llano que no procede modificar la nueva orientación, más conforme con el artículo 3.1 del Código Civil y la Resolución 47, adoptada por el Comité de Ministros el 16 de Noviembre de 1.976, durante la 262 Reunión de los Delegados de los Ministros de la C.E.E., relativa a las "cláusulas abusivas en los contratos suscritos por los consumidores", resolución en la que se recomienda a los Gobiernos de los Estados miembros que "creen instrumentos adecuados jurídicos y de otro tipo, para corregir dichos abusos".

QUINTO

En atención al innegable carácter abusivo de la cláusula de que tratamos, y teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, el resultado de los informes fiscales emitidos y lo dispuesto en la regla 1ª del artículo 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es de concluir que resulta procedente decidir la competencia para conocer de la reclamación ejercitada por "American Express de España, S.A.", en favor del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Villena, al que deberá remitirse las actuaciones, con certificación de esta resolución, la cual, habrá de ponerse en conocimiento del Juzgado de igual clase número Treinta y nueve de Madrid, cuya sentencia deberá entenderse anulada, y todo ello, sin pronunciamiento expreso sobre costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DECLARANDO HABER LUGAR A LA CUESTION DE COMPETENCIA POR INHIBITORIA promovida por Don Antonioen relación con la reclamación formulada por la entidad "American Express de España, S.A.", debemos decidir y decidimos que el conocimiento de los autos, origen de la presente cuestión de competencia, corresponde al Juzgado de Primera Instancia número Dos de Villena, al que, con testimonio de esta resolución se remitirán las actuaciones a los efectos oportunos, y, asimismo, se pondrá la misma en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia número Treinta y nueve de Madrid, cuya sentencia que dictó habrá de ser tenida por anulada, y todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- L. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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