SAP Valencia 323/2014, 20 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2014:5617
Número de Recurso510/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución323/2014
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2014-0510

SENTENCIA Nº 323

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don Jóse Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a veinte de noviembre del año dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 7 de julio de 2014 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 266-20134 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Doce de los de Valencia .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL BANKIA SA representada por el Procurador de los Tribunales Dña. Elena Gil Bayo y asistido del Letrado D. José Luis Garrigues Sanjuan; como APELADA-DEMANDANTE DOÑA Natividad representada por el Procurador de los Tribunales D. Raúl Vicente Bezjak y asistido de Letrado D. Diego Gila González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 7 de julio de 2014 contiene el siguiente Fallo:

"Estimando íntegramente la demanda interpuesta por VICENTE BEZJAK, RAUL, Procurador Judicial y de Natividad, DEBO DECLARA Y DECLAR NULA la operación a que se refiere esta demanda y debo condenar y condeno a BANKIA, S.A. y BANCAJA EUROCAPITAL FINANCE SAU a REINTEGRAR a la actora en la cantidad de 12.000 euros A DESCONTAR los intereses percibidos, ello en fase de ejecución de esta Sentencia, mas los intereses legales, así como al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, LA ENTIDAD MERCANTIL BANKIA SA

interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, y en primer lugar infracción del art. 218 LEC por la acción ejercitada de contrario.

La acción principal ejercita es la nulidad de pleno derecho sin que ahora pueda venir a alegar que se trata de nulidad relativa o anulabilidad. Existe una incongruencia entre el petitum y el fallo.

A mayor abundamiento aun cuando hubiera valorado el juzgador que se trataba del ejercicio de una acción de nulidad debería haber desestimado la demanda pues en el presente caso no estamos ante un contrato al que le falte alguno de los elementos esenciales. SAPValencia 20-marzo-2014 nº 147.// SAP Valencia 70/2014 de 4 de marzo . En segundo lugar vulneración de los arts. 1303 y 1307 CC pues tanto la demanda como la Sentencia incurren en cuanto a los intereses legales. SAP Valencia Sección 9ª 14-julio-2014 217 -2014.

En el suplico se solicita el reintegro de la cantidad de 12.000 euros in incluir la restitución de los rendimientos percibidos(hecho no controvertido 743,45 euros) ni los intereses legales de dicho rendimiento desde la fecha de cada abono.

No se aplica los intereses a la cantidad percibida por la actora desde la suscripción.

En consecuencia debe ser aplicado el art. 1303 CC declarada la nulidad de los contratos con efecto respecto a los intereses en cuanto que "las recíprocas devoluciones "deberían ser con los respectivos intereses legales desde la fecha de las entregas por lo que de estimarse la demanda debe hacerse liquidación de intereses tanto los que debería abonar la apelante como los de la apelada a la apelante y una vez liquidados efectuar la correspondiente compensación de deudas según arts. 712 y siguientes, aplicando el interés legal vigente en cada momento conforme a las fechas de suscripción y fechas de pago de los intereses y hechas ambas liquidaciones compensar los saldos.

Solicitando la revocación absolviendo a mis representadas de la pretensión ejercitada en su contra.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria, DOÑA Natividad presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

1.-Documental

2.-Interrogatorio

3.-Testifical

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 19 de noviembre de 2014 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL BANKIA SA en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede revocar la sentencia con absolución de la parte demandada.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso postula la infracción del art. 218 LEC por la acción ejercitada de contrario dado que ejercitada en la demanda la nulidad de pleno derecho ahora no pueda venir a alegar que se trata de nulidad relativa o anulabilidad. Existe una incongruencia entre el petitum y el fallo.

En la sentencia no se fundamenta cual es la acción ejercitada y ni siquiera valore las circunstancias puestas de manifestó por la parte demandada. Se deduce de la sentencia que se esta ejercitando una acción de anulabilidad pues se dice "error esencial ante la falta de información suficiente" cuando anteriormente se refiere la propia Sentencia a que esa falta de información determina que no haya consentimiento y falta por tanto un elemento esencial.

El juzgador de instancia considero:

"PRIMERO.- De las alegaciones hechas por las partes así como del resultado de la prueba practicada, entendemos como efectivamente se llevo a cabo la suscripción por la demandante, sra. Natividad la contratación de las obligaciones preferentes en el año 2006. Asi que posteriormente en 2012 se produce el canje de estas por acciones de Bankia SA.

Ciertamente la intrínseca dificultad de comprensión del producto al que nos referimos, como producto de medio o alto riesgo, no podemos concluir en primera lectura que la sra. Natividad pudiera entender el producto que se le ofrecía y del que ademas, no presentaba el perfil requerido mínimo para ello. Si observamos el resultado del test de conveniencia, este arroja el resultado de NO CONVENIENTE. Y esa no conveniencia proviene no solo de las limitadas capacidades de la actora SINIO también y principalmente de la falta de una información completa y adecuada en el momento previo a la consumación del contrato.

Ciertamente, en la fecha en que éste se produce, la buena marcha y solvencia de Bancaja era hecho cierto e indiscutible. Y por ello se observa se obviaron informaciones esenciales para la prestación libre del consentimiento como elemento que debe concurrir en toda obligación y contratación, pues su concurso, no hay contrato valido. ( art. 1261 del CC ).

La invocación de error por parte de la actora esta sobradamente justificada en este caso. De una típica cliente con bajo nivel de estudios o solo los básicos; una capacidad económica muy limitada también no apta para operaciones que excedan de la seguridad de un plazo fijo; seguro y fiable. Características opuestas a inversiones financieras donde el riesgo, que no se explico ni informo debidamente, era y es alto. Y mas bien inalcanzable en su comprensión por la adquirente.

Y que la firma del canje fue una operación sin otra posibilidad, forzada y forzosa so pena de perder lo poco que aun quedaba de la inversión inicial de los 12.000 euros.

Este escenario conlleva la clara nulidad de la operación por error esencial ante la falta de información suficiente en la que claramente se hubiera indicado que se podía perder la totalidad de la inversión, por ejemplo en caso de quiebra de la entidad. Quiebra que se ha producido, como es de todos conocido. Y por mucho que en la época fuera, insistimos, impensable. Pero no por ello puede omitirse esta crucial información.

Estimándose pues, suficientemente probados los hechos de la demanda por la documental aportada, procede estimar la demanda en todas sus partes declarando la nulidad de la operación por error provocado por la falta de información ofrecida por la demandada y condenar a dicha parte demandada a que reintegre la cantidad reclamada, conforme a la teoría general de las obligaciones, artículos 1.088 y siguientes y 1.254 todos ellos del Código Civil, y artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la carga dela prueba aunque, eso si, descontando aquellas cantidades percibidas por la actora en concepto de intereses desde la fecha de su suscripción hasta el presente, cálculos a practicar en fase de ejecución de esta Sentencia.

TERCERO

En relación con la cuestión jurídica planteada por la parte apelante demandada BANKIA SA debemos establecer lo que este Tribunal ha fijado en cuanto en cuanto al error como vicio del consentimiento y nulidad del contrato. En SAP, Civil sección 6 del 08 de julio de 2014 Sentencia: 209/2014 | Recurso: 293/2014 | Ponente: Vicente Ortega Llorca hemos dicho:

"11. Jurisprudencia sobre el error vicio . La regulación del error vicio del consentimiento que puede conllevar la anulación del contrato se halla contenida en el Código Civil, en el art. 1266 CC, en relación con el art. 1265 y los arts. 1300 y ss. Sobre esta normativa legal, esta Sala primera del Tribunal Supremo ha elaborado una doctrina jurisprudencial, de la que nos hemos hecho eco en las ocasiones anteriores en que nos hemos tenido que pronunciar sobre el error vicio en la contratación de un swap, en las Sentencias 683/2012, de 21 de noviembre, y 626/2013, de 29 de octubre : Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.

Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada (" pacta sunt servanda ") imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el...

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