SAP Valencia 39/2015, 16 de Febrero de 2015

PonenteMARIA FE ORTEGA MIFSUD
ECLIES:APV:2015:503
Número de Recurso35/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución39/2015
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

Rº 35/15

SENTENCIA Nº 000039/2015

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

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En la ciudad de VALENCIA, a dieciséis de febrero de dos mil quince.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de LLIRIA, con el nº 000282/2014, por Dª Claudia Y D. Daniel representados en esta alzada por la Procuradora Dª Mª JOSE SEBASTIAN FABRA y dirigidos por el Letrado D. RAMIREZ PONS MIGUEL contra CATALUNYA BANC S.A. representado en esta alzada por la Procuradora Dª EVA Mª TELLO CALVO y dirigido por el Letrado

D.CARLOS GARCIA DE LA CALLE, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CATALUNYA BANK, S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de LLIRIA, en fecha 17 de Noviembre de 2014, contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMAR EN SU INTEGRIDAD la demanda de Juicio Ordinario instada por la por la la Procuradora María José Sebastián Fabra, en nombre y representación de Daniel y Claudia contra la mercantil Catalunya Caixa S.A., Y DECLARAR LA NULIDAD de la suscripción de obligaciones subordinadas suscrita por los demandantes así como, consecuentemente, del canje de tales obligaciones subordinadas por acciones de Catalunya Banc S.A., con la consiguiente devolución a la parte actora de la cantidad de 19.334,47 euros. CONDENAR a la mercantil Catalunya Banc S.A. al pago, sobre la cantidad a la que ha sido objeto de condena, del interés legal del dinero hasta la fecha del pago de la misma. CONDENAR a la mercantil Catalunya Banc S.A. al pago de las costas que se hayan devengado en esta instancia." y el auto aclaratorio de fecha 15 de Diciembre de 2014 cuya parte dispositiva dice: "Se aclara la sentencia nº 236/2014, recaída en el procedimiento ordinario 282/2014, procediendo a modificar el tercer párrafo del fallo con los siguientes términos: Condenar a la mercantil Catalunya Banc SA al pago de los intereses calculados de acuerdo a las Bases de cálculo expresadas en el Hecho Noveno de la demanda." SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CATALUNYA BANK, S.A., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 11 de Febrero de 2015.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Daniel y Dª Claudia formularon demanda de juicio ordinario contra Catalunya Banc S.A.,interesando se declare la nulidad, por vicio de error en el consentimiento de las órdenes de compra de 860 títulos de deuda subordinada y como consecuencia de tal declaración se declare el derecho de los demandantes a ser restituidos por la demandada en la cantidad de 19.344'47 euros más los intereses que se devenguen de acuerdo a las bases de cálculo expresadas en el hecho noveno de la demanda y subsidiariamente se declare la nulidad de dichas órdenes de compra motivado por el incumplimiento de la demandada de sus obligaciones de información, diligencia y lealtad en relación con la adquisición de dichos títulos, condenando a la demandada a abonar por daños y perjuicios 19.344'47 euros más los intereses que se devenguen de acuerdo a las bases de cálculo expresadas en el hecho noveno de la demanda. La pretensión de los demandantes se fundamenta en los siguientes hechos expuestos en síntesis: Los demandantes a principios de 2006, decidieron desplazar su residencia desde Basilea a La Eliana y trasladaron los fondos que poseían por importe de 523.050 euros y los ingresaron en la sucursal de la demandada en Liria y se procedieron a depositar en plazos fijos. El 14 de abril de 2007 coincidente con la adquisición de una vivienda por importe de 440.000 euros, los demandantes pese a tener recursos económicos para verificar el pago y siguiendo las instrucciones del director de la sucursal, convinieron la formalización de un préstamo hipotecario por 400.000 euros y se constituyeron dos plazos fijos que se renovaban automáticamente para la siguiente anualidad. Sin embargo el 29 de abril de 2009, la dirección de la sucursal de Liria, asesora al demandante en el sentido de la conveniencia de revocar las renovaciones por otro producto que se le indicó que era igual que las IPF, careciendo de riesgo alguno de pérdida del capital, pues era de renta fija y podía seguir compensando los intereses percibidos con aquellos otros que debía satisfacer por el préstamo hipotecario. Nunca se le informó que existiera el más mínimo riesgo de perdida de capital. No se le propuso ni se le sugirió la realización de test alguno de conveniencia. Los demandantes adquirieron entre el 30 de abril de 2009 y el 7 de mayo de 2009, 800 títulos de deuda subordinada por un importe total de 403.702'35 euros y el 12 de mayo de 2011 adquieren 60 títulos por importe de 30.191'37 euros. Para las adquisiciones no fue precisa la intervención de la esposa, ni tuvo lugar la suscripción del test de conveniencia, reiterándose que en el mercado en el que se iba a verificar era el de renta fija. La demandada incurrió en una mala praxis bancaria asesorando de forma deficiente al cliente y facilitando una información sesgada en beneficio propio y para colocar un producto inapropiado para las circunstancias personales del cliente. En la información facilitada se habla de renta fija, producto prudente, perfil sin riesgo y para clientes que quieren batir la inflación. Nunca se le prestó información de los verdaderos riesgos de la inversión con pérdida de capital. Se incumplió la normativa de consumidores, la MIFID, en la conducta descrita se concluye un error invalidante del consentimiento prestado lo que conlleva la nulidad. Posteriormente se impuso la obligatoriedad de recompra de los 860 títulos de deuda subordinada y su inmediata aplicación para la suscripción y desembolso de nuevas acciones, de forma que se le adjudicaron en sustitución de los 860 títulos, 213.621 acciones de la entidad de nueva creación, aplicándole un cupo de conversión del 90%, de forma que las acciones tenían un valor nominal de 387.000 euros. Dichas acciones fueron trasmitidas y adquiridas por el Fondo de Garantía de Depósitos (FGD), lo que representó que a los demandantes se les reembolsara 333.593'98 euros, existiendo una diferencia respecto del valor de las obligaciones subordinadas de 100.299'74 euros, Dichas operaciones no fueron fruto de una decisión libremente aceptada, sino que era la única salida para evitar el perder todos sus ahorros. A los demandantes se les ha abonado por intereses la cantidad de 80.955'27 euros que restados a los 100.299'74 euros que deberían ser restituidos quedan 19.344'47 euros que es lo que se reclama. La demandada contestó a la demanda en los siguientes términos. Se alegó la falta de legitimación activa, por que al haber vendido voluntariamente las acciones al FGD, los demandante no tienen las acciones en su patrimonio por lo que la ejecución de la sentencia devendría imposible ya que instada la nulidad de los contratos la consecuencia es la restitución de las prestaciones y los demandantes no pueden devolver las acciones. Además no resulta aplicable la doctrina de la propagación para extender la nulidad a ese segundo negocio jurídico, pues existe un tercero ajeno, el FGD, que adquiere una acciones y que no ha sido demandado. También fue causa de oposición la caducidad de la acción, por entender que el contrato se consuma una vez se han ejecutado las órdenes de compra. No existe vulneración de la LMV, ni de normativa alguna, se les entregó toda la documentación por lo que no existe error en el consentimiento o falta de información. No medio asesoramiento alguno y existe un deber de diligencia que es exigible al inversor y si existiera error el mismo seria vencible con una mínima diligencia,los riesgos de la inversión estaban expresamente advertidos en las ordenes de compra y la venta voluntaria de las acciones supone la confirmación tacita de la inversión. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación Catalunya Banc S.A..

SEGUNDO

La parte apelante funda su recurso en los siguientes motivos, la inexistencia de nulidad o anulabilidad por error por imposibilidad de resolución puesto que no existe vinculo contractual entre las partes como consecuencia de la venta de las acciones al FGD, la caducidad de la acción, se le facilitó toda la información y documentación y no se le llevó a engaño y además el error era vencible si no entendía algo, no es de aplicación la doctrina de la propagación, inexistencia de asesoramiento, actos propios y confirmación tacita de la inversión. Examinadas las actuaciones el recurso ha de ser desestimado por lo que a continuación se expone. Como punto de partida la jurisprudencia tiene declarado en relación al error en la valoración de la prueba, que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del...

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