SAP Guipúzcoa 10/2015, 27 de Enero de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
ECLIES:APSS:2015:151
Número de Recurso3390/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN JUICIO VERBAL LEC 2000
Número de Resolución10/2015
Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-13/005637

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.42.1-2013/0005637

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 3390/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia

Autos de Juicio verbal 570/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Valeriano

Procurador/a/ Prokuradorea:ESTIBALIZ AGOTE AIZPURUA

Abogado/a / Abokatua: NEREA OLAZABAL BERASATEGUI

Recurrido/a / Errekurritua: Jose Augusto

Procurador/a / Prokuradorea: AMAIA OQUIÑENA UNANUE

Abogado/a/ Abokatua: ANA ISABEL AZTIRIA ARRONDO

S E N T E N C I A Nº 10/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintiseiete de enero de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal 570/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia, a instancia de Valeriano - apelante -, representado por la Procuradora Sra. ESTIBALIZ AGOTE AIZPURUA y defendido por la Letrada Sra. NEREA OLAZABAL BERASATEGUI, contra D. Jose Augusto apelado -, representado por la Procuradora Sra. AMAIA OQUIÑENA UNANUE y defendido por la Letrada Dª. ANA ISABEL AZTIRIA ARRONDO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19-9-14 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 19-9-2014, que contiene el siguiente

FALLO

"Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dña. Amaia Oquiñena Unanue en nombre y representación de D. Jose Augusto, con domicilio en Hernani, CALLE000

, Nº NUM000, piso NUM001 ., bajo la dirección letrada de Dña. Ana Isabel Aztiria Arrondo, siendo ambos profesionales designados por el Servicio de Orientación Jurídica de los Iltres. Colegios de Abogados y Procuradores de Guipúzcoa, contra D. Valeriano, con domicilio en Usurbil, CALLE001, Nº NUM002

, piso NUM002 NUM003 ., representado por la Procuradora Dña. Estíbaliz Agote Aizpurua y defendido por la Letrada Dña. Nerea Olazabal Berasategui; y, debo CONDENAR Y CONDENO a D. Valeriano abonar la cantidad de CIENTO CINCUENTA EUROS MENSUALES (150,00 euros mensuales) a favor de su hijo demandante.

Dicha cantidad se hará efectiva dentro de los cinco primeros días de cada mes mediante su entrega, en la cuenta bancaria que designe la hija o cualquier otro procedimiento que deje constancia fehaciente y documental de su cumplimiento.

Dicha suma será revisada anualmente con efectos de 1º de enero con arreglo al índice de precios al consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo Público competente, automáticamente y sin necesidad de previa resolución judicial, tomando como referencia el mes de mayo de 2014, mes que data de esta resolución.

Dicha obligación se extinguirá cuando concurran las causas legales de los artículos 150 y 152 del Código Civil, y hasta que, siendo mayor de edad, sea independiente económicamente.

No procede pronunciamiento alguno en materia de costas."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 18-12-14 para la deliberación y votación.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los hechos probados y fundamentos de la resolución de instancia en lo que se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

El objeto de la presente resolucion viene constituida por la Sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representacion procesal de D. Jose Augusto en ejercicio de acción de reclamación de alimentos "ex art. 142 y ss CC " frente a D. Valeriano, condena a éste a abonar la cantidad de 150 euros mensuales a favor del demandante, alzándose frente a dicha resolución la representación procesal del Sr. Valeriano, en solicitud de su revocación, con base a los siguientes, en apretada sintesis:

  1. - infracción del art. 144.3 y 145 CC en relación al art. 416.3 LEC, e infracción del art. 93 CC, en relación al art. 460 LEC, por indebida desestimación de la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario, entendiendo que la valida constitución de la relación jurídica procesal exige que la demanda se hubiera dirigido asimismo frente a la madre del demandante.

  2. -error en la valoración de la prueba, tanto en cuanto a la situación de necesidad del demandante, al no haberse aportado ninguna prueba sobre los hechos alegados en la demanda determinantes de tal situación de necesidad, lo que llevaría la desestimación de la demanda, como en cuanto a la situación económica del demandado recurrente y juicio valorativo llevado a cabo por la Juzgadora de Instancia para concluir que reviste signos exteriores de mayor capacidad económica de la que afirma. La representación procesal de D. Jose Augusto formula oposición al recurso, manteniendo la corrección de la resolución recurrida, no habiendo incurrido en infracción procesal al desestimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al haber apreciado la Juez "a quo" la concurrencia de circunstancias especiales "ex art. 145.2 CC ", e inexistencia de error en la valoración de la prueba en cuanto a la situación de necesidad del demandante, cuando dicho extremo no fue controvertido por la parte recurrente en la instancia, ni en cuanto a la situación económica del padre. Por lo que solicita que, con desestimación del recurso de apelación, se confirme la Sentencia de instancia, con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

La ahora recurrente a través del primero de los motivos de apelación considera que al desestimarse la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que opuso en la instancia, se han infringido los arts. 144 y 145 CC y la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo 5-11-96, así como el art. 93 párrafo segundo CC, insistiendo en que el actor debió demandar conjuntamente con el padre a la madre, pues así se deduce de la redacción de los artículos 144 y 145 del C.C, al establecer la obligación de prestar alimentos de una forma conjunta a ambos ascendientes, y la subsistencia de la eficacia jurídica de la obligación impuesta a la madre del demandante por Sentencia de divorcio al no haber alcanzado independencia económica, resultando además de la prueba practicada existen indicios más que suficientes para concluir que la madre goza de una situación económica más saneada que el padre.

La adecuada resolución de este motivo exige tener en cuenta que el Sr. Jose Augusto en la demanda rectora de la presente Litis que data del 27-5-2013, reclama de uno solo de sus progenitores, por vía de "alimentos definitivos", y llegada su mayoría de edad,una cantidad de 300 euros mensuales encaminada a sufragar sus necesidades básicas "ex art. 142 CC ", alegando en lo que aquí interesa que la madre no puede hacerse cargo de él y que a dicha fecha la habitación, vestido y alimento lo viene solucionando al vivir en la habitación de su novia y a través de los alimentos que le procura Caritas.

Al inicio del acto de la vista que tuvo lugar el 4-2-2014, la parte demandante aduce que se ha producido una modificación de circunstancias desde la fecha de interposición de la demanda, ya que ha dejado su relación de pareja y que convive con su madre gracias a que ésta hace 4-5 meses ha obtenido la ayuda de renta de garantía básica.

Hecho éste de la convivencia del demandante con su madre que no sólo no es negado por la parte demandada aquí apelante, sino expresamente reconocido como cierto al esgrimir oposición al fondo de la controversia, argumentado que dicha circunstancia determina la falta de uno de los presupuestos fácticos de la acción ejercitada, cual es la situación de necesidad del alimentista.

Y la "ratio decidendi" que fundamenta el pronunciamiento de la Juzgadora de Instancia desestimatorio de la excepción procesal de que se trata, radica en la aplicación del artículo 149 del Código Civil que permite al obligado a prestar alimentos, satisfacer su obligación, recibiendo y manteniendo a su propia costa al que tiene derecho a ellos, de manera que la conclusión que obtiene es que no es necesario demandar a quien ya cumple con dicha obligación acogiendo al alimentista en su casa.

Es decir, la Juzgadora de Instancia no desconoce que la obligación de alimentos que se solicita esté configurada en el Código Civil como mancomunada y divisible, tal como se deduce del art. 145, y que por consecuencia de ordinario es necesario demandar conjuntamente a todos y cada uno de los alimentantes obligados, ni, por ende, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5-11-1996, sino que partiendo de dichas premisas resuelve la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario desde un prisma jurídico diverso, y cabe decir distinto de la mantenida por ambas partes, ya que si la demandante trató de justificar y lo reitera en oposición al recurso la no...

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