SAP Guipúzcoa 4/2015, 16 de Enero de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
ECLIES:APSS:2015:127
Número de Recurso3364/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución4/2015
Fecha de Resolución16 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-13/003035

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.42.1-2013/0003035

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3364/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 296/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Cristobal

Procurador/a/ Prokuradorea:INMACULADA BENGOECHEA RIOS

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: Rita, Higinio y Araceli

Procurador/a / Prokuradorea: ANA ARRIZABALAGA LERCHUNDI, ANA ARRIZABALAGA LERCHUNDI y ANA ARRIZABALAGA LERCHUNDI

Abogado/a/ Abokatua:

S E N T E N C I A Nº 4/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dª. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D/Dª. CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a dieciséis de enero de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 296/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia, a instancia de Cristobal apelante, representado/ a por el/la Procurador/a Sr./a. INMACULADA BENGOECHEA RIOS y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./ a AITOR BRION BARNETO contra D./Dª. Rita, Higinio y Araceli apelados, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. ANA ARRIZABALAGA y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª. MARIA PAZ SA CASADO ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25-2-2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Donostia, se dictó sentencia con fecha 25-2-2014, que contiene el siguiente FALLO: "

Desestimo la demanda efectuada por Dña. Milagrosa contra D. Cristobal, Dña. Araceli, Dña. Rita y D. Higinio .

Respecto a las costas del proceso al haber sido desestimada la demanda corresponde a Dña. Milagrosa el pago de las mismas, a excepción de las correspondientes a D. Cristobal, quien se allanó inicialmente a la demanda, correspondiendo respecto a dicha demanda a cada parte el pago de las costas que privativamente hubieran causado, siendo las comunes por mitad.

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 12-1-2015 para la deliberación y votación .

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos de la resolución de instancia en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

El objeto de la presente resolucion viene constituido por la Sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la representacion procesal de Dª Milagrosa (fallecida en el curso del proceso, ha sido sucedida en su posición procesal por Don. Cristobal, codemandado, en su condición de heredero unico de la misma), alzándose frente a la misma la representacion procesal del sucesor procesal por muerte de la demandante, por entender, en apretada síntesis, que el Juzgador de Instancia ha llevado a cabo una errónea valoracion tanto de la prueba personal como documental, obviando elementos indiciarios que corroboran los hechos constitutivos de la demanda, y que ello ha determinado un juicio valorativo erróneo sobre la concurrencia de los requisitos o presupuestos del error como vicio del consentimiento. Por lo que solicita se dicta Sentencia por la cual se revoque la de instancia en todos sus extremos, acordando otra de conformidad con el petitum de la demanda rectora, declarando la nulidad del contrato de donación de constante referencia al haber quedado plenamente acreditado las causas de nulidad de la donación, con expresa imposicion de costas a la parte demandada.

La representación procesal de Dª Araceli, Dª Rita y D. Higinio, formula oposición en tiempo y forma, manteniendo concurrencia de causa de inadmisión del recurso por confusión de la figura del demandante y demandado en la misma persona, Sr. Cristobal, y, en todo caso, la absoluta corrección de la resolucion recurrida, no existiendo error en la valoracion de la prueba ni en juicio valorativo de los hechos, exponiendo en el desarrollo argumental del escrito de oposición las razones por las que así lo entiende, y que en aras a la brevedad, damos por reproducidas. Y solicita se inadmita el recurso por confusión de la figura del demandante y demandado en la misma persona, con desestimación total del recurso de apelación se confirme íntegramente la resolucion recurrida en todos sus extremos, con condena en costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conociendo en primer lugar de la causa de inadmisibilidad del recurso que plantea la parte apelada, para su resolucion han de dejarse sentadas las siguientes consideraciones jurídicas.

La legitimación "ad causam" activa y pasiva ha de referirse al momento de presentación de la demanda ( STS 22-3-99 ).

Con arreglo al artículo 410 de la LEC "La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida".

La consecuencia de la existencia de la litispendencia, es que se dan la "perpetuatio jurisdiccionis" y la "perpetuatio legitimationis" El artículo 413.1 LEC que "no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan la partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa"; es decir la regla general es que las innovaciones personales o reales carecen de virtualidad, con excepción de que la innovación privara de interés legítimo por cualquier causa (supuesto en el que se deberá acudir al art. 22 LEC ) o en los casos en que opere la sucesión procesal ( art. 16 a 18 LEC ).

El artículo 16 de la LEC se ocupa de regular la sucesión procesal por causa de fallecimiento.

En su párrafo primero contempla el supuesto en el que la defunción de cualquier litigante se comunique al Juzgado por quien debe sucederle, en cuyo caso, acreditado el fallecimiento y el título hereditario, y previo traslado a las demás partes, se podrá tener por personado al sucesor en nombre del litigante difunto.

La sucesión procesal, como señala, entre otras, la Sentencia de 27 de febrero de 2008 es una figura que se refiere al cambio de una parte por otra "en la misma situación procesal por haberse convertido la segunda en titular de una posición habilitante para formular la pretensión".

La sentencia de esta Sala de 18 diciembre 2001 señala que"(...) aun cuando con arreglo al principio de la "perpetuatio legitimationis " ("ad ex." SS. 15 marzo 1991, 7 marzo 1996, 22 marzo 1999 ) la relación procesal debe ser mantenida entre las mismas personas (y con la misma cualidad jurídica) entre las que se constituyó -principio de invariabilidad de las partes-, sin embargo cabe en determinados casos, en virtud de aconteceres varios que pueden ocurrir durante la tramitación de un proceso, que se admitan modificaciones o cambios, entre cuyas posibilidades figura la denominada sucesión procesal, que aunque no regulada sistemáticamente en la LEC, es reconocida por la jurisprudencia (entre otras, Sentencias 24 mayo 1948, 7 marzo 1968, 4 julio 1992, 1 marzo y 13 noviembre 2000 ), y se le aplica el régimen del art. 9, núms. 4º, 5º y 7º de dicha Ley . Entre estos supuestos de sucesión figura la absorción de una entidad mercantil litigante por otra sociedad ya existente o de nueva creación, pues al producirse la extinción de la personalidad de la primera debe ser sustituida en el proceso por la absorbente, para cuya operatividad procesal, aunque es precisa la correspondiente aprobación judicial, no puede denegarse sin una causa justificada al efecto, que aquí no concurre" (ver asimismo STS de 13 septiembre 2006 )".

Por otra parte existe litisconsorcio necesario cuando, por exigencia legal, o por razón de lo que sea objeto del juicio, la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, en cuyo caso todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa ( art. 12 LEC ). Se funda en la necesidad de que figuren en la litis, como demandados, todos aquellos a quienes pueda alcanzar la extensión de la cosa juzgada, puesto que en caso contrario la sentencia dictada seria una resolución judicial válida pero ineficaz y podría conculcar el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución del que se desprende el correlativo derecho de defensa (nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio), elevado por aquel precepto a la categoría de garantía procesal constitucionalizada.

En el ámbito contractual, es reiterada y pacífica la doctrina jurisprudencial que entiende que si se suplica la nulidad de un contrato, es indispensable demandar a todas las...

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