SAP Sevilla 613/2014, 16 de Diciembre de 2014

PonenteJUAN MARQUEZ ROMERO
ECLIES:APSE:2014:3981
Número de Recurso9426/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución613/2014
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SEVILLA

SENTENCIA

JUZGADO de lo Mercantil nº 1 de Sevilla

ROLLO DE APELACION 9426/13-E

AUTOS Nº 458/08

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

En Sevilla, a 16 de diciembre de 2014.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 458/08, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1, promovidos por D. Rubén, representado por el Procurador

D. Juan López de Lemus contra la entidad SEVIOCIO ANDALUCIA, S.L., representada por la Procuradora Dª Elisa Camacho Castro; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 12 de Abril de 2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que desestimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador D. Juan López de Lemus en fecha 4 de julio de 2008 en nombre y representación D. Rubén contra la entidad SERVIOCIO ANDALUCIA, S.L . representada en autos por la Procuradora Dª Elisa Camacho Castro debo absolver y absuelvo libremente a la parte demandada de la demanda contra ella promovida y condeno a la parte actora al pago de las costas.

Que desestimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador D. Juan López de Lemus en nombre y representación de D. Rubén contra la entidad SERVIOCIO ANDALUCIA, S.L . representada en autos por la Procuradora Dª Elisa Camacho Castro debo absolver y absuelvo libremente a la parte demandada de la demanda contra ella promovida y condeno a la parte actora al pago de las costas"

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el demandante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 28 de Octubre de 2014, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución. TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación que aquí nos trae, reitera el demandante, Don Rubén, socio minoritario de la demandada, Serviocio Andalucía, S.L., su impugnación de determinados acuerdos de la junta general de socios de ésta, que considera contrarios a la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, aplicable en este caso, por la fecha de tales acuerdos, anteriores a la actual Ley de Sociedades de Capital, y, al mismo tiempo, perjudiciales al interés social, como son, en primer lugar, los adoptados con fecha 27 de Mayo de 2.008, objeto del primero de los dos pleitos acumulados de que el presente rollo dimana, por los que se modificó el artículo 20 de los estatutos de la sociedad para establecer una retribución a los administradores, los otros dos socios, Doña Fátima, que fue su esposa, de la que, actualmente, se encuentra divorciado, y Don Alberto, disponiendo que tal retribución se fijaría, para cada anualidad, por la junta general, y el acuerdo por el que, acto seguido, la misma junta general fijó en 36.110,28 euros, para cada uno de los administradores, la retribución correspondiente al ejercicio social de 2.009, y, en segundo lugar, los acuerdos adoptados con posterioridad, en junta general de socios de fecha 16 de Julio de 2.009, objeto del segundo de los pleitos acumulados, por los que se aprobaron las cuentas anuales de la sociedad correspondientes al ejercicio 2.008 y se fijó la retribución de los administradores, para el año 2.010, en la misma cantidad antes referida.

SEGUNDO

Pues bien, una vez concretados los acuerdos impugnados y comenzando por los de la junta general de 27 de Mayo de 2.008, ciertamente, no puede decirse que infrinjan el artículo 52 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, al que alude el demandante, relativo a los supuestos en que, por la existencia de conflicto de intereses, el socio debe abstenerse de votar en la junta general, que son los de " acuerdo que le autorice a transmitir participaciones de las que sea titular, que le excluya de la sociedad, que le libere de una obligación o le conceda un derecho, o por el que la sociedad decida anticiparle fondos, concederle créditos o préstamos, prestar garantías en su favor o facilitarle asistencia financiera, así como cuando, siendo administrador, el acuerdo se refiera a la dispensa de la prohibición de competencia o al establecimiento con la sociedad de una relación de prestación de cualquier tipo de obras o servicios ". Y es que, con los acuerdos que aquí se cuestionan, no se trataba de conceder un derecho a los socios, supuesto, que de los de abstención antes referidos, es el que más se asemejaría, sino que se trata del reconocimiento de una retribución a los administradores, algo distinto, no contemplado en el precepto, que, dado su carácter excepcional y limitativo de derechos, no puede aplicarse de una manera extensiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, 2 del Código Civil y al principio jurídico " singularia non sunt extendenda ".

TERCERO

Pero, sin embargo, considera el tribunal que si hay motivos suficientes para declarar la nulidad de dichos acuerdos por ser contrarios a lo dispuesto en el otro precepto al que alude el demandante, el artículo 66 de la misma ley, además de ser lesivos al interés social, en beneficio, únicamente, de los socios administradores.

Señala el apartado 1 de dicho precepto que " el cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos establezcan lo contrario, determinando el sistema de retribución ", estableciendo, después, sus apartados 2 y 3 que " cuando la retribución tenga como base una participación en los beneficios, los estatutos determinaran concretamente la participación, que en ningún caso podrá ser superior al diez por ciento de los beneficios repartibles entre los socios ", y que " cuando la retribución no tenga como base una participación en los beneficios, la remuneración de los administradores será fijada para cada ejercicio por acuerdo de la junta general ".

La modificación de los estatutos de la sociedad demandada, en el sentido de establecer que " el cargo de administrador será retribuido en la forma que se estipule para cada ejercicio en junta general ", deja a ésta en absoluta libertad para fijar la retribución que la mayoría quiera en cada momento, sin ninguna base, ni limitaciones, lo que conculca, abiertamente, el apartado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS 505/2017, 19 de Septiembre de 2017
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 19 Septiembre 2017
    ...La resolución de este recurso correspondió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, que lo tramitó con el número de rollo 9426/13 -E y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2014 , cuyo fallo Que, estimando en parte el recurso......
  • ATS, 15 de Febrero de 2017
    • España
    • 15 Febrero 2017
    ...la sentencia dictada, con fecha 16 de diciembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 9426/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 458/2008 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Mediante diligencia de ordenación se tuvo por i......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR