SAP Sevilla 26/2015, 27 de Enero de 2015

PonenteCONRADO GALLARDO CORREA
ECLIES:APSE:2015:179
Número de Recurso4180/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución26/2015
Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

Rollo n.º 4180/2014

5

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.:

Don Juan Márquez Romero

Don Conrado Gallardo Correa

Don Fernando Sanz Talayero

En la ciudad de Sevilla a 27 de enero de 2.015.

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario n.º 2009/2011 sobre indemnización de 90.000 # por perjuicios sufridos tras una operación de cirugía estética, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Sevilla, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Doña María Esther, DNI NUM000, mayor de edad y vecina de Sevilla, representada por la Procuradora Doña Diana Navarro Gracia y defendida por la Abogada Doña María Jesús Villalpando Sedeño, contra BRAGELLI, S.L., CIF B41993999, con domicilio social en Sevilla, representada por el Procurador Don Miguel Ángel Márquez Díaz y defendida por el Abogado Don Javier M. Gimeno Puche, y contra Doña Carlota, con tarjeta de residencia NUM001, mayor de edad y vecina de Tres Cantos (Madrid), representada por el Procurador Don Joaquín Ladrón de Guevara Cano y defendida por el abogado Don Manuel Bello Pérez. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la primera de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 17 de enero de 2.014, resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimo la demanda interpuesta por DÑA María Esther contra BRAGUELLI SL y DÑA Carlota y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos que se le formulan, abonando la parte demandante las costas procesales causadas".

Segundo

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición ambas partes demandadas, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 20 de enero de

2.015 para la deliberación y fallo.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La parte actora y apelante presentó demanda de indemnización de daños y perjuicios causados en una operación de cirugía estética que le dejó unas cicatrices en la zona abdominal. La sentencia apelada desestima la demanda con respecto a la médico que la llevó a cabo por estimar que la acción estaba prescrita al ser una responsabilidad extracontractual; y con respecto a la clínica con la que contrató la operación por estimar que el perjuicio que se reclama era un perjuicio inherente a la operación, que fue consentido y explicado, y que no se ha probado la existencia de mala praxis médica.

Con respecto a la prescripción alega la apelante que la misma no se ha producido porque la sentencia apelada no tiene en cuenta el tratamiento que siguió a la operación, que no terminó hasta diciembre de 2.009, las diligencias preliminares que se iniciaron en reclamación de su historial médico el 12 de abril de 2.010 y se archivaron el 8 de febrero de 2.011 y las secuelas psicológicas que se diagnosticaron el 12 de mayo de

2.011, datos que evidencian que la acción no estaba prescrita cuando se presenta la demanda el día 29 de noviembre de 2.011.

Tal argumentación no puede ser aceptada. La sentencia apelada admite que las heridas no quedaron curadas hasta diciembre de 2.009, rechaza la conexión de las secuelas psicológicas con la operación por falta de prueba al respecto y toma en cuenta exclusivamente la fecha de presentación de la demanda, ignorando que hubo unas diligencias preliminares previas. La doctora demandada, a pesar de que la conclusión de la sentencia es la existencia de prescripción, en su escrito de oposición al recurso, rechaza esta forma de computar el plazo, y sostiene que la fecha inicial debe ser la de la operación, que tuvo lugar el día 22 de diciembre de 2.008, desarrollándose la misma y el postoperatorio con normalidad, quedando las heridas quirúrgicas restablecidas a los pocos días. Finalmente, según las consideraciones finales del propio perito de la parte actora, el resultado perjudicial consiste exclusivamente en cicatrices adheridas e irregularidades del contorno de la piel.

A la vista de estos datos y de la naturaleza de los tratamientos que recibió, masajes y presoterapia, aún cuando pueden plantearse dudas sobre si el tratamiento que siguió la actora tras la cura de las heridas quirúrgicas fue o no curativo, esta Sala se inclina porque no son tratamiento de heridas o lesiones que deban ser curadas, sino de procedimientos destinados a mejorar la apariencia de un defecto estético. Se trataría por tanto de una secuela de la operación que ya estaba perfectamente determinada en enero de 2.009, siendo los tratamientos que sigue a partir del 13 de enero de ese año, drenaje linfático, presoterapia y fisioterapia, destinados a disminuirla o reducirla, en ningún caso propiamente a curar. Otro tanto puede decirse de los trastornos psicológicos. Se trataría en todo caso de una secuela que la documentación que se aporta estima que es consecuencia de la operación y que por tanto ya debe presumirse existente desde que se determina la falta de éxito de la misma a la hora de conseguir una mejora estética, por lo que no altera la fecha del computo de la prescripción.

En definitiva, la actora estaba ya en condiciones de determinar y reclamar los perjuicios sufridos como consecuencia de la operación de cirugía estética al menos desde el 13 de enero de 2.009, en que ya es evidente la existencia de cicatrices e irregularidades en la piel y se ordena un drenaje linfático, es decir, un masaje suave, y posteriormente presoterapia para tratar de reducir tales secuelas. Por tanto cuando se presenta la demanda de diligencias preliminares el 12 de abril de 2.010, la acción debe considerarse prescrita conforme a lo prevenido en los artículos 1.968 y 1.969 del Código Civil con respecto a la doctora que llevó a cabo la operación, puesto que con la misma la actora no tenía ninguna relación contractual, la cual se estableció con la clínica demandada, siendo esta la que contrató a la cirujana que la llevó a cabo mediante un contrato de arrendamiento de servicios.

Segundo

El segundo problema que ha de estudiarse es si hubo consentimiento informado y si este fue lo suficientemente completo, en particular si se le informó de la posibilidad de que la operación produjera cicatrices e irregularidades en la piel. De acuerdo con la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2.013, el consentimiento informado es presupuesto y elemento esencial de la lex artis y como tal forma parte de toda actuación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR