STS, 16 de Abril de 1984

PonenteRAFAEL PEREZ GIMENO
ECLIES:TS:1984:1539
Fecha de Resolución16 de Abril de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 251.-Sentencia de 16 de abril de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Excmo. Ayuntamiento de Sangenjo.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña, de 8

de febrero de 1982.

DOCTRINA: Prueba. Apreciación conjunta. Impugnación.

No cabe combatir en casación la eficacia de una prueba determinada cuando se aprecia en

combinación de otras, ni tampoco, no es lícito en casación, cuando las pruebas se han apreciado

en conjunto, denunciar la valoración incorrecta de alguno de sus elementos y hacer caso omiso de

los demás que en la sentencia recurrida fueron objeto de examen y ponderación.

En la Villa de Madrid, a dieciséis de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos de juicio declarativo de menor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Cambados por don Carlos Alberto y don Bernardo , mayores de edad, labrador y marinero y vecinos de Ayos, Parroquia de Noalla del municipio de Sangenjo, contra el Excmo. Ayuntamiento de Sangenjo, sobre declaración de dominio; y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez y con la dirección del Letrado don Ramón Chaves González, habiéndose personado la parte actora representada por el Procurador don José Barreiro- Meiro Fernández y con la dirección del Letrado don Vidal Gutiérrez Tovar.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Alejandro Padín Montáns, en representación de don Carlos Alberto y don Bernardo , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Cambados, demanda de menor cuantía contra el Ilmo. Ayuntamiento de Sangenjo, sobre declaración de dominio, estableciendo los siguientes hechos: Que los demandados eran propietarios: don Carlos Alberto de la señalada en el croquis con el número NUM000 , rústica, denominada " DIRECCION000 »; don Bernardo , la señalada con el número NUM001 , rústica, denominada " DIRECCION000 ». La señalada con el número NUM002 , rústica, sita en el lugar de Arra-Adigna. Que en el año de mil novecientos setenta y tres se procedía por el Ayuntamiento de Sangenjo al deslinde del monte "Montalvo», en el que se encontraba la finca de sus representados, y el Ayuntamiento desconocía su legítima propiedad. Que ello obliga a sus representados a formular esta demanda. Exponía fundamentos de derecho, y suplicaba sentencia en la que se declarase que sus representados eran dueños en pleno dominio de las fincas que se describían en el hecho segundode la demanda, condenando al Ayuntamiento demandado a estar y pasar por tal declaración, y a que se abstuviese de realizar acto alguno que les perturbe en su propiedad y posesión, y en todo caso condenarle al desalojo dentro del plazo legal si a ello se resistiese y todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el Ayuntamiento de Sangenjo compareció en los autos en su representación el Procurador don Miguel Ángel Botana Castro, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Negaba los hechos de la demanda en cuanto no coincidan con lo que consignaba; y negaba que las fincas que se describían en el hecho segundo de la demanda se correspondían con las que se referían los antiguos documentos que acompañaban; así como que se identificasen con parcela alguna ubicada en el monte "Montalvo» de la propiedad del Ayuntamiento. Que las fincas descritas en los antiguos documentos nada tenían que ver con las del croquis. Que la única realidad era que el Ayuntamiento de Sangenjo procedió al deslinde del monte de su propiedad " DIRECCION000 », y las fincas que los actores describían, no podían materializarse en el terreno en donde pretendían; estarían más al Oeste. Aducía como fundamentos legales los que estimó conveniente, y terminaba suplicando se dictase sentencia y se desestimase la demanda con imposición de costas a los actores.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a autos las practicadas, se convocó a las partes a comparecencia en la que las mismas informaron por su orden en apoyo de sus respectivas pretensiones.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Cambados, dictó sentencia con fecha 30 de julio de mil novecientos setenta y nueve cuyo fallo es como sigue: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Carlos Alberto , don Bernardo , quien acciona por sí y para la comunidad hereditaria formada por sus hijos Miguel Ángel , Héctor , Beatriz , Soledad , Irene y Carlos José , representados por el Procurador don Alejandro Padín Montana, debo declarar y declaro que los actores son dueños en pleno dominio de las fincas descritas en el hecho segundo de la demanda, condenando al Ayuntamiento de Sangenjo, representado por el Procurador don Miguel Ángel Botana Castro a estar y pasar por esta declaración y a que se abstengan de realizar actos perturbadores. Absolviendo a la parte demandada de las demás peticiones de la demanda. Sin hacer especial imposición de costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del Ayuntamiento demandado, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la audiencia Territorial de La Coruña dictó sentencia con fecha ocho de febrero de mil novecientos ochenta y dos con la siguiente parte dispositiva: Que confirmando la sentencia apelada y estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Carlos Alberto , don Bernardo , quien acciona por sí y para la comunidad hereditaria formada por sus hijos Miguel Ángel , Héctor , Beatriz , Soledad , Irene y Carlos José , debemos declarar y declaramos que los actores son dueños en pleno dominio de las fincas descritas en el hecho segundo de la demanda, condenando al Ayuntamiento de Sangenjo a estar y pasar por esta declaración y a que se abstenga de realizar actos perturbadores. Absolviendo a la parte demandada de las demás peticiones de la demanda. Sin hacer especial imposición de costas en Primera instancia, e imponiendo las del presente recurso a la parte apelante.

RESULTANDO, que exento de depósito el Ayuntamiento el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Sangenjo, ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Se funda en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque el Juzgado de Primera Instancia de Cambados, al fijar los hechos que declara probados, incurre en error de derecho en la valoración de la prueba, infringiendo, en el concepto de violación lo dispuesto en los artículos mil doscientos dieciséis y párrafos primero y segundo de mil doscientos dieciocho del Código Civil , en relación con los quinientos noventa y seis, número primero y quinientos noventa y siete, regla primera de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que determinan el valor y eficacia en juicio de los documentos públicos. A) En este motivo se impugna la afirmación de la sentencia de Juzgado que dice: "Que los demandantes han justificado el dominio de las fincas litigiosas basadas en la escritura notarial de compraventa de treinta de diciembre de mil novecientos treinta y dos, en el documento probado de permuta de once de abril de mil novecientos treinta y tres, y en la escritura privada de partición de dieciocho de febrero de mil novecientos treinta y cuatro». Defiende este motivo de casación partiendo del contenido de la escritura pública de treinta de diciembre de mil novecientos treinta y dos. La finca que por esta escritura se adquiere es inconfundible, por tener solamente linderos naturales, y mide un total de cientosetenta y ocho áreas, sesenta y seis centiáreas y limitada en todos los aires de su superficie con monte común, con ribera mar y con camino, límites naturales difíciles de disfrazar, y que, conjugando con la descripción de la finca propiedad del Ayuntamiento de Sangenjo tal y como se hace en el deslinde practicado el día doce de julio de mil novecientos setenta y tres, ponen de relieve que la finca descrita en la escritura pública referida se encuentra situada fuera de los limites de monte propio del Ayuntamiento de Sangenjo, en dicho acto deslindado. Además la eficacia probatoria de la escritura pública ha de valorarse teniendo en cuenta que no puede estimarse documento único, desligado de los demás, pues es el de permuta y del de participación, han modificado los límites naturales de la finca primitivamente adquirida, para ubicarla parcialmente en contacto con otras propiedades de particulares, con la visible finalidad de situarlas todas dentro del monte público, en contra de los intereses de Ayuntamiento de Sangenjo. Pero la eficacia legal del documento público y su valor probatorio, así como la dependencia que los documentos privados le deben, imponen la rectificación del extremo fáctico de la sentencia que en este motivo de casación se impugna.

Segundo

Amparado en el número siete del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque la sentencia de la Audiencia que se recurre, al aceptar como ciertos los hechos anteriormente afirmados por el Juzgado incurre en error de derecho, con infracción, en el concepto de violación, de lo dispuesto en el artículo mil doscientos dieciséis del Código Civil , en relación con el artículo quinientos noventa y seis-tres de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Motivo este que encuentra su apoyo en el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento el treinta de noviembre de mil novecientos setenta y tres, aprobando el expediente de deslinde del monte llamado "Montalvo», que aparece con las firmas del Secretario de la Corporación y el Alcalde. El documento público queda integrado por la concurrencia de: a) fe pública otorgada por un funcionario fedatario que la ejerza; b) competencia del funcionario fedatario, y c) observancia de las solemnidades legales. Anteriores requisitos que contiene el Acuerdo del Ayuntamiento de treinta de noviembre de mil novecientos setenta y tres. Circunstancias que reúne el documento que aquí se invoca, pues que señala inequívocamente la extensión y linderos de la finca deslindada, propiedad del Ayuntamiento de Sangenjo, quedando fuera de la misma las reclamadas por los demandantes en su escrito inicial de demanda.

Tercero

Asimismo amparado en el número siete del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque la Audiencia Territorial de La Coruña, en su sentencia acepta totalmente la relación de hechos probados que afirma el Juzgado, con lo que incide en error de derecho, con infracción, en el concepto de violación, de lo dispuesto en el artículo mil doscientos veinticinco del Código Civil, en relación con el mil doscientos treinta del mismo Código. El artículo mil doscientos veinticinco del Código Civil , dispone: "El documento privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes». Y el artículo mil doscientos treinta , sanciona: "Los documentos privados hechos para alterar lo pactado en escritura pública, no producen efecto contra tercero». El Ayuntamiento de Sangenjo es tercero, en relación con el tan referido contrato de permuta por lo que no producen efectos, para dicho Ayuntamiento, las rectificaciones introducidas en el contenido de la escritura pública en el particular que hace referencia a la descripción de las fincas, sin respetar los linderos naturales que tenía la finca según la escritura notarial de fecha treinta de diciembre de mil novecientos treinta y dos, linderos a los que se ha atenido (y respetado) el deslinde efectuado el doce de julio de mil novecientos setenta y tres. De ahí que la sentencia recurrida, al aceptar, en contra de los intereses del Ayuntamiento de Sangenjo, límites consignados en un documento privado en el que no fue parte, en contra de los hechos constar en repetida escritura pública de fecha treinta de diciembre de mil novecientos treinta y dos, incide en error, con infracción de los preceptos legales invocados en este tercer motivo.

Cuarto

Fundado en el número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de Ley, en el concepto de violación (no aplicación), del antes citado artículo mil doscientos treinta del Código Civil . Por ello, se reitera que en la redacción de esos dos documentos privados el once de abril de mil novecientos treinta y tres y el de dieciocho de febrero de mil novecientos treinta y cuatro, no tuvo en ellas la más mínima intervención el Ayuntamiento de Sangenjo, por lo que, ni su contenido, ni las rectificaciones introducidas en los linderos de la finca descrita en el documento público de fecha treinta de diciembre de mil novecientos treinta y dos, y el acta de deslinde de fecha doce de julio de mil novecientos setenta y tres (deslinde aprobado por el Ayuntamiento de Sangenjo en treinta de noviembre de mil novecientos setenta y tres), pueden perjudicar, ni siquiera afectar, al Ayuntamiento de Sangenjo y a los bienes de su propiedad.

Quinto

Lo autoriza el número uno de artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de Ley, en el concepto de aplicación indebida, del artículo cuarenta y ocho del Código Civil, en sus dos párrafos. La sentencia recurrida, afirma que la acción ejercitada en la presente litis por los demandantes es "la declarativa de dominio», si bien después, en la parte dispositiva o fallo, contiene fórmula condenatoria no sólo "a estar y pasar por la declaración», sino también conminandoal Ayuntamiento de Sangenjo "a que se abstenga de realizar actos perturbadores». Pero cuanto se afirme en relación con la acción reivindicatoria es plenamente aplicable a la acción declarativa de propiedad, sobre todo en lo que afecta al problema discutido en la litis sobre la identificación de las fincas rústicas cuya propiedad se reclama por los demandantes. Pero el objeto de la acción reivindicatoria, lo mismo que el de la declarativa, ha de ser una cosa señalada, concreta y determinada con toda precisión para que pueda ser identificada y no confundida con otra, por lo que tratándose con fincas rústicas, como en esta litis ocurre, han de ser señaladas con su verdadera extensión y linderos. Uno de los requisitos esenciales para el ejercicio de la acción reivindicatoria, o de la declarativa, es el de la identificación de la finca. Y ello ha de ser acreditado por el actor, bastando su falta para que tenga que ser desestimada su demanda. Requisito de la identidad que no se ha acreditado por los actores en el presente caso, pues los documentos privados aportados por los demandantes (el de permuta y el de partición son posteriores a la escritura pública y traen causa de la misma, por lo que no prueban el derecho que en la litis por los actores se reclama.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Rafael Pérez Gimeno.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO Que en el primer motivo del recurso formulado al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal Civil , y en el que se denuncia el error de derecho en la apreciación de las pruebas, con infracción por violación de los artículos mil doscientos dieciséis y mil doscientos dieciocho, párrafos primero y segundo, del Código Civil , en relación con los artículos quinientos noventa y seis, número primero y quinientos noventa y siete, regla primera, de la Ley Procesal , se pretende que el particular de la sentencia de primera instancia -reproducido en apelación-, que declara "que los demandantes han justificado el dominio de las fincas litigiosas basados en la escritura notarial de compraventa de treinta de diciembre de mil novecientos treinta y dos, en el documento privado de permuta de once de abrí de mil novecientos treinta y tres, en la escritura privada de partición de dieciocho de febrero de mil novecientos treinta y cuatro, en las unánimes declaraciones de los testigos que afirman que los actores poseyeron las fincas durante más de cuarenta años», se sustituya por la afirmación contraria, en el sentido de que los demandantes no han justificado tal dominio, ya que dichas fincas "...forman parte del monte denominado Montalvo, de la propiedad del Ayuntamiento de Sangenjo, según acta de apeo de deslinde efectuado el día doce de julio de mil novecientos setenta y tres»; pretensión a todas luces improcedente, y ello no sólo porque no cabe combatir en casación la eficacia de una prueba determinada cuando se aprecia en combinación con otras, ni tampoco, solamente, porque no es lícito en casación, cuando las pruebas se han apreciado en conjunto, denunciar la valoración incorrecta de alguno de sus elementos y hacer caso omiso de los demás que en la sentencia recurrida fueron objeto de examen y ponderación, sino también, y fundamentalmente, porque el recurrente se ha limitado a citar dos preceptos del Código Civil y otros dos de la Ley Procesal, sin concretar cuál haya sido la prueba a la que el Juzgador no le haya reconocido la eficacia que la Ley le conceda, pues respecto a la escritura pública de treinta de diciembre de mil novecientos treinta y dos nadie ha negado su valor probatorio en relación con el motivo de su otorgamiento ni con su fecha, y respecto al contenido de sus declaraciones y, más específicamente, al señalamiento de linderos de la finca que describe nada se deduce de ella que acredite que no sean los verdaderos y los que concuerdan con la realidad física apreciada en instancia, antes al contrario la prueba pericial identifica la finca discutida con la descrita en el referido documento, que es, además, la que los testigos afirman que poseen los actores; razonamientos los expuestos que conducen a la repulsa del segundo motivo apoyado en el mismo ordinal y en el que se acusa el error de derecho, con infracción por violación de lo dispuesto en el artículo mil doscientos dieciséis del Código Civil , pues aunque el certificado expedido por el Secretario del Ayuntamiento de Sangenjo, en el que se contiene el acuerdo de la Corporación Local aprobando el expediente de deslinde del referido monte, tiene el carácter de documento público por estar expedido por funcionarios públicos con las solemnidades requeridas por la Ley, sin embargo, tal certificado y el acuerdo municipal que incorpora, sólo acredita que el deslinde tuvo realidad, pero en modo alguno la propiedad de los terrenos comprendidos dentro del perímetro deslindado, pues según el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales de veintisiete de mayo de mil novecientos cincuenta y cinco , el deslinde administrativo consiste en practicar las operaciones técnicas de comprobación, y en su caso de rectificación de situaciones jurídicas plenamente acreditadas, al objeto de delimitar la finca a que se refiera y declarar provisionalmente la posesión de hecho sobre la misma (artículo cuarenta y cinco ), procediendo contra el acuerdo de aprobación, aparte del recurso contencioso-administrativo si se adujeren infracción ordinaria cuando se invoque lesión de los derechos de propiedad o servidumbre, y, en el caso de litis, frente a la prueba aportada por la parte actora ningún elemento de convicción se unió al acta de deslinde ni se trajo a este juicio por la Entidad Municipal, como debió hacerse, a tenor del artículo cuarenta y siete del citado Reglamento , justificativo del dominio queinvoca sobre las parcelas que incluyó en el monte deslindado, sin que pueda correr mejor suerte el tercer motivo amparado, igualmente, en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos , denunciando el error de derecho por infracción en el concepto de violación del artículo mil doscientos veinticinco , en relación con el artículo mil doscientos treinta, ambos del Código Civil , pues al sentar como premisa de su argumentación que en el documento privado de once de abril de mil novecientos treinta y tres -por el que uno de los copropietarios permutó a los aquí actores o a sus causantes la mitad indivisa del inmueble que había adquirido en la escritura pública de treinta de diciembre de mil novecientos treinta y dos- se rectificaron los linderos de la primitiva finca, hace supuesto de la cuestión, pues el considerando tercero de la sentencia recurrida afirma "que las fincas litigiosas fueron identificadas en la diligencia de reconocimiento judicial, pericial y testificalmente. Su situación y linderos no ofrecen duda. Las fincas descritas en el hecho segundo de la demanda son aquellas a las que se refieren los documentos y demás medios de prueba. El exceso de cabida entre lo consignado en el documento privado de dieciocho de febrero de mil novecientos treinta y cuatro y en el informe pericial, no obsta a su identidad, pues coinciden los linderos». Y esta afirmación no se ha destruido en los motivos anteriores, debiendo, igualmente, ser rechazado el motivo cuarto que, con los mismos razonamientos que el anterior, se formula al amparo del número primero, con denuncia del mismo artículo mil doscientos treinta del Código Civil , para el supuesto de que se entendiese que este artículo no contiene normas valorativas de la prueba, siéndole de aplicación, por tanto, los mismos argumentos expuestos para rechazar el anterior motivo y sin olvidar, además, que en el caso de litis podrá discutirse, como se ha hecho, si se ha alterado o no los lindes de la finca, pero nunca subsumir el supuesto en la hipótesis del artículo mil doscientos treinta relativo al otorgamiento de un documento privado para alterar, modificar o completar el vínculo obligacional pactado en un documento público, pues aquí la escritura pública de treinta de diciembre de mil novecientos treinta y dos no ha tenido otra virtualidad que la de servir de título de dominio al adquirente y posterior transmitente de la mitad individual de la primitiva finca, después objeto de división.

CONSIDERANDO que si los anteriores motivos no han conseguido desvirtuar las declaraciones de la sentencia recurrida relativas a la identidad de los predios y al dominio de los actores sobre ellos, es indudable que no puede prosperar el quinto y último motivo que apoyado en el ordinal primero, acusa la aplicación indebida del artículo trescientos cuarenta y ocho del Código Civil, en sus dos párrafos, pues frente a tal declaración no puede invocarse gratuitamente una falta de identificación que no resulta de lo actuado, lo que hace innecesario extenderse en otros razonamientos.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede desestimar el recurso con condena en costas a la Corporación recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Excmo. Ayuntamiento de Sangenjo, contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, en fecha ocho de febrero de mil novecientos ochenta y dos . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carlos de la Vega.- Jaime Santos.-José Mana Gómez de la Barcena.- Rafael Pérez Gimeno.- José Luis Albacar.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Rafael Pérez Gimeno, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

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