SAP Sevilla 13/2015, 15 de Enero de 2015

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2015:172
Número de Recurso3434/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución13/2015
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SEVILLA

SENTENCIA

JUZGADO 1ª. INSTANCIA Nº. 16 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACION 3434/14-S

AUTOS Nº. 274/11

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

En Sevilla, a 15 de enero de 2015.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº. 274/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 16 de Sevilla, promovidos por la entidad Surfinsa S.A., representada por el Procurador D. Francisco José Pacheco Gómez, contra la entidad Federico Joly y Cia. S.A., representada por el Procurador D. Francisco Javier Macarro Sánchez del Corral; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 18 de octubre de 2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " FALLO: Debo desestimar y desestimo en su integridad la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales DON FRANCISCO JOSÉ PACHECO GÓMEZ en la representación de la entidad SURFINSA S.A. contra la entidad FEDERICO JOLY Y CÍA S.A. absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas."

Esta Sentencia fue aclarada por Auto de fecha 20 de noviembre de 2013; cuya parte dispositiva dice así: " ACUERDO: Aclarar la Sentencia nº. 236/13 de 18 de octubre de 2013, en su antecedente de hecho cuarto, que debe decir en su párrafo segundo: "en el acto de la vista no fue admitido como hecho nuevo el manifestado por la parte demandada por escrito de fecha 4 de octubre de 2013, a cuya admisión se había opuesto por estemporáneo la parte demandante".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte actora, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Francisco José Pacheco Gómez, en nombre y representación de la entidad Surfinsa, S.A., se presentó demanda contra la entidad Federico Joly y Cía, S.L., interesando que se le condenase al pago de 118.913,31 euros, importe de las obras necesarias para reponer el inmueble de su propiedad, sito en calle Rioja núm. 13, letra A, piso 2ª, de Sevilla, a su estado anterior a que lo ocupase la demandada, en virtud de contrato de arrendamiento formalizado con fecha 1 de diciembre de 2.003, vigente hasta su resolución el día 31 de octubre de 2.010. La demandada se opuso, ya que entendía que se trataron de reformas realizadas en el inmueble para adaptarlo a redacción del periódico Diario de Sevilla, lo cual, se pactó expresamente. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la parte actora que reiteró sus pretensiones.

SEGUNDO

Básicamente la cuestión nuclear, en cuanto que es el sustento de la reclamación económica que realiza la actora, es sí la demandada podía realizar las obras que ejecutó en el inmueble arrendado, o no. De modo que, en este último supuesto venga obligada a abonar el importe de la reposición al estado anterior del arrendamiento. Sobre la entidad y características de las obras ejecutadas por la demandada no existe discusión, porque ambas partes convergen que consistieron en eliminar toda la tabiquería interior hasta convertirlo en un espacio diáfano, excepto en la zona de cocina, donde se construyeron dos aseos, se eliminó una de las puertas de salida y se ejecutó la instalación eléctrica por el suelo, colocándose encima solería de linóleo.

Sobre las obras que se permiten realizar al arrendatario, dispone el artículo 23 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, aplicable a los supuestos de local de negocio según dispone el artículo 30, que no podrá realizarse sin el consentimiento del arrendador, por escrito, aquellas que modifiquen la configuración de la vivienda o el local de negocio, o que provoquen una disminución en la estabilidad o seguridad de la misma.

La cuestión es determinar que se entiende por configuración. A estos efectos, no existe ninguna norma que realice una definición genérica o abstracta, sino que ha de tenerse en cuenta las circunstancias concretas para determinar sí se ha producido dicha alteración en la configuración. Una reiterada y consolidada jurisprudencia señala que, la variación de la configuración es algo contingente y circunstancial, no puede precisarse de una manera abstracta y con valor de principio general, debiendo tenerse en cuenta, en cada caso, las circunstancias que en él concurran, para determinar sí, dada la naturaleza de la cosa arrendada y sus particulares características, la alteración de su configuración ha llegado a producirse o no con las obras realizadas, SSTS de 29-5-64, 27-1-71, entre otras. Básicamente se entiende que la configuración de una cosa es la disposición de cada una de las partes que la componen, es decir, su distribución. En cualquier caso, se entiende que es un concepto meramente material, que incumbe fijar, de modo flexible y variable, al Tribunal en cada caso concreto, en función de las circunstancias concurrentes, sobre todo las relativas al tiempo de su ejecución, al destino pactado y a la entidad y naturaleza de las obras.

En orden a las obras que incurren en esa prohibición, señala la Sentencia de 11 de enero de 1.954 que: "no es indispensable, como el recurrente mantiene, que sean de tal naturaleza que imposibiliten el servicio normal de la vivienda o la hagan inadaptable para su utilización esencial, sino que basta que las obras modifiquen la forma o estructura de la casa arrendada, la distribución de sus distintas partes, el aspecto peculiar de la misma o en general, produzcan un cambio no meramente accidental y de detalle sino esencial y sensible en la misma". La Sentencia de 14 de octubre de 1.964 declara que: "Todo cambio en el dispositivo de los elementos que dan aspecto físico o presentación del local, constituye modificación de la figura". En parecidos términos declara la Sentencia de 26 de diciembre de 1.997 que: "según tiene declarado una jurisprudencia invariablemente mantenida, debiendo ser referida la configuración de un local a la forma del recinto comprendido dentro de las paredes y el techo que limita ese espacio, tanto en sentido vertical como horizontal, toda alteración en la traza de tales elementos que le dan peculiaridad física entrañan modificación en la figura, que se producirá a los efectos de la causa resolutoria 7ª del artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ".

De este modo para que tenga trascendencia resolutoria, por ende que conlleve la oportuna condena indemnizatoria, según declara la Sentencia de 20-5- 55, es necesario que las obras modifiquen la forma o estructura de la cosa arrendada, la distribución de sus distintas partes o el aspecto peculiar de la misma. Como señala la Sentencia de 19 de abril de 1.965 que se alteren de modo esencial y sensible los elementos de fábrica que delimitan el espacio del conjunto y cada una de las piezas de que consta el local, alterando su disposición, su figura geométrica, superficie o volumen.

En cuanto al consentimiento del arrendador, como requisito necesario e indispensable para eludir la acción resolutoria y la correspondiente responsabilidad indemnizatoria, puede realizarse expresa o tácitamente, pero no es suficiente el mero conocimiento, porque como señala la Sentencia de 9 de noviembre de 1.959, el conocimiento, acto de valor lógico sometido a las leyes del pensar, no es identificable con el consentimiento, acto de valor volitivo o de voluntad gobernado por el derecho. La Sentencia de 29 de diciembre de 1.995 dice que: "la doctrina jurisprudencial no excluye la posibilidad de que el consentimiento se manifieste por hechos que con toda evidencia lo signifiquen, si bien, como dice la sentencia de 22 de enero de 1972," el simple conocimiento por parte de la actora o arrendadora, de las obras realizadas, no puede identificarse con el consentimiento exigido por la Ley, ni aún unido a la pasividad de dicha arrendadora, todo lo cual puede obedecer a circunstancias diversas o admite diferentes interpretaciones"; y, en similares términos, la sentencia de 7 de junio de 1973 dice que "como, entre otras muchas, se indica en las sentencias de 25 de enero y 4 de marzo de 1961, el mero conocimiento de la realización de las obras no implica el consentimiento presunto por parte del propietario, a efectos de la causa 7ª del artículo 114, por no ostentar aquel hecho la categoría de un acto propio expresivo de la voluntad de crear o modificar ningún derecho y no existir entre él y el aserto que se desea derivar, el alcance preciso y directo exigido por el artículo 1253 del Código Civil para la estimación de las presunciones"; mas recientemente, la sentencia de 7 de octubre de 1992 dice que "la idea del llamado consentimiento tácito, creación doctrinal y jurisprudencial con objeto de flexibilizar la interpretación del artículo 114-7ª de dicha normativa, tiene un lógico y justo límite que el arrendador conocía o conoció la realización de las obras sin que opusiera a ellas obstáculos alguno, ya que de ser así tal conducta entraría en el marco de los llamados actos propios"".

De todo ello se...

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