SAP Navarra 230/2014, 2 de Octubre de 2014

PonenteANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL
ECLIES:APNA:2014:1261
Número de Recurso103/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución230/2014
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 230/2014

) Ilmo. Sr. Presidente:

Dña. ANA FERRER CRISTOBAL

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO

En Pamplona/Iruña, a 2 de octubre de 2014 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 103/2014, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 360/2012 del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, D. Lorenzo, r epresentado por la Procuradora Dª Ana Gurbindo Gortari y asistido por el Letrado D. Daniel Zubiri Azcarate; parte apelada, EXCLUSIVAS ZABALETA SA, representada por la Procuradora Dª. Elena Zoco Zabala y asistida por la Letrada Dª Natalia Moreno Cabezón.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA FERRER CRISTOBAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 27 de septiembre de 2013, el referido Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 360/2012, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales ELENA ZOCO ZABALA en nombre y representación de EXCLUSIVAS ZABALETA S.A. contra Jose Augusto, representado por el Procurador de los Tribunales CARLOS HERMIDA SANTOS, y contra Lorenzo, representado por la Procuradora de los Tribunales ANA GURBINDO GORTARI, condenando a los codemandados conjunta y solidariamente al pago de 188.505,28 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de la sentencia.

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Lorenzo .

CUARTO

La parte apelada, EXCLUSIVAS ZABALETA SA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, e impugnando la sentencia de instancia.

QUINTO

La parte apelante-impugnada Lorenzo formuló alegaciones a la impugnación interpuesta de adverso solicitando su desestimación.

SEXTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 103/2014, habiéndose señalado el día 11 de septiembre de 2014 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil de Navarra dictó sentencia el día 27 de septiembre de 2013 por la que estimando la demanda interpuesta por Exclusivas Zabaleta SA contra Don Jose Augusto y contra Don Lorenzo condenaba a ambos a abonarle 188,505,28 #. En dicha resolución la Juez de instancia desestimaba la acción individual de responsabilidad ejercitada contra ambos demandados por considerar que no quedaba acreditado la existencia de una conducta a la que imputar el resultado dañoso, y estimaba la acción de responsabilidad de administradores por concurrencia de causa de disolución del articulo 367 de la LSC que establece la obligación de los administrador de convocar la Junta General en el plazo de dos meses desde que exista la causa de disolución.

Recurre en apelación la representación del Sr. Lorenzo y alega, según se recoge en el propio recurso los siguientes motivos:

  1. - en primer lugar, manifiesta que si bien está de acuerdo con la desestimación por parte del Juez de Instancia de la acción individual de responsabilidad de administradores del artículo 236 a 241 de la TRLSC que hace la sentencia, se impugna la desestimación de la excepción de prescripción alegada así como la inadmisión de la falta de legitimación pasiva.

  2. -Igualmente alega error en la valoración de la prueba efectuada en el fundamento de derecho quinto.

  3. - error en la valoración de la prueba con resultado contradictorio en cuestiones básicas.

  4. -error en la valoración de la prueba por falta de los requisitos exigidos legalmente para la concurrencia de responsabilidad solidaria de administradores conforme al artículo 367 LSC

  5. - y por último alega contradicción absoluta entre lo resuelto en el fundamento de derecho tercero y el quinto.

SEGUNDO

Examinando el primer motivo del recurso esto es la desestimación de la excepción de prescripción, considera la recurrente que debe prosperar la excepción planteada tanto en relación con la acción individual de responsabilidad como la acción de responsabilidad de administradores por concurrencia de causa de disolución.

Sin embargo considera la contraparte en su escrito de oposición al recurso que la demandada en su contestación a la demanda únicamente alegó dicha excepción en relación con el ejercicio de la acción individual de responsabilidad, pero no respecto a la acción del artículo 367 de la LSC.

Basta leer el primer párrafo de la contestación a la demanda, para desestimar el recurso interpuesto por dicho motivo; en el mismo se dice:

"Con carácter previo a entrar en el fondo del asunto y al análisis de las graves y falsas acusaciones efectuadas de contrario contra mi mandante, consideramos que en ningún caso puede prosperar la acción individual de responsabilidad empleada en su contra por estar la misma prescrita, sin que quepa la mas mínima duda al respecto".

También en el último párrafo del hecho primero de su contestación a la demanda vuelve a insistir en que el plazo para la interposición de la acción individual de responsabilidad ha prescrito y en la fundamentación jurídica de la contestación a la demanda concretamente en el apartado primero se hace referencia de nuevo a la posible prescripción de la acción de responsabilidad regulada en los artículos 236 y 241 del TRLSC ;mas adelante en el fundamento jurídico segundo aparato b) al referirse a la acción de responsabilidad por concurrir causa de disolución en ningún momento hace referencia a la posible prescripción de la acción del articulo 367 de la LSC.

Es evidente por tanto que la prescripción se alegó únicamente en relación con la primera de las acciones ejercitadas y así quedó constatado en la Audiencia Previa al contestar la parte actora a dicha excepción únicamente en relación con la acción individual de responsabilidad, sin que se alegara nada por la contraparte.

Por tanto la introducción en el proceso de dicha excepción en relación con la acción del artículo 367 de la LSC en el momento de plantear el recurso de apelación es totalmente extemporáneo.

Pero aun en el supuesto de que se hubiera alegado también en relación con la acción para exigir responsabilidad a los administradores por concurrir causa de disolución consideramos que tampoco hubiera podido prosperar si tenemos en cuenta la postura jurisprudencial recogida en múltiples sentencias tanto del TS como de Audiencias Provinciales que señalan que el plazo del Art. 949 de la LEC debe empezar a contar desde la inscripción en el Registro salvo que se acredite que el acreedor no era tercero de buena fe y que por cualquier otro motivo podía conocer dicho cese.

Señalamos en este sentido la STS de 3 de julio de 2008 :

"...Lo contrario ocurre cuando, como acontece en el caso de autos, el cese accede al registro en fecha posterior al momento en que tuvo lugar el acto de separación, pues sólo a partir de la inscripción pueden ser oponibles a terceros de buena fe los efectos o las consecuencias de la separación del cargo, habida cuenta además, que la buena fe se presume, y que no corresponde al actor probar que no pudo conocer de otro modo el cese, sino que, al contrario, es obligación del que sostiene la eficacia del cese no inscrito demostrar que el afectado tuvo conocimiento del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o acreditar de otro modo su mala fe, lo que no ha ocurrido".

No dándose en este caso dicha situación al no haberse practicado al respecto prueba alguna, procede mantener la desestimación de la excepción alegada y en consecuencia desestimar el motivo de recurso.

TERCERO

La alegación, por la recurrente de la falta de legitimación pasiva de su representado ha sido también desestimada en la sentencia recurrida al considerar que "determinado que en 2008 continuó como administrador, no siendo oponible frente a terceros de buena fe el cese hasta su inscripción en el Registro Mercantil, está legitimado pasivamente para soportar el ejercicio de la acción, sin perjuicio de las acciones que luego le pudieran corresponder contra el otro codemandado".

Conforme a la prueba obrante en autos es evidente que el Sr. Lorenzo, como administrador único de Talleres Ibero SL posee legitimación pasiva para soportar las acciones que contra él se interponen sin perjuicio de que tratándose de una legitimación ad casussam sea necesario valorar el fondo de la cuestión. Procede por tanto desestimar dicho motivo de recurso.

Alega la parte recurrente igualmente lo que considera gravísimos errores tanto materiales como conceptuales y jurídicos cometidos en la sentencia ahora recurrida y concretamente se refiere a la existencia de un error material y manifiesto en la valoración de la prueba en la que basa el fundamento de derecho quinto. Efectivamente en el mismo se dice que "en este caso la sociedad de la que han sido administradores los codemandados y actualmente Héctor, las últimas cuentas que ha depositado son las de 2008 y las mismas arrojaban un saldo negativo depositándose las mismas por Don Lorenzo ".

En realidad, actualmente quien sigue siendo administrador de la sociedad es Don Jose Augusto y no el recurrente Don Lorenzo ; también es cierto que las últimas cuentas anuales presentadas no fueron las de 2007 sino las de 2008.

Se trata por tanto...

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