SAP Navarra 297/2014, 3 de Noviembre de 2014

PonenteILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
ECLIES:APNA:2014:1217
Número de Recurso133/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución297/2014
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 297/2014

Ilma. Sra. Presidenta:

Dña. ANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO

En Pamplona/Iruña, a 3 de noviembre de 2014 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 133/2014, derivado del Juicio verbal (250.2) nº 222/2013, del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante

, el demandado-a, D. Isidro, r epresentado por la Procuradora Dña. Elena Burguete Mira y asistido por el Letrado D Luis Miguel Marqués López ; parte apelada, la demandante, SALTOKI RIOJA, S.A., representada por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y asistida por el Letrado D. Alberto Cervera Corbatón .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 18 de diciembre de 2013, el referido Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en Juicio verbal nº 222/2013, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procuradora de los Tribunales JAVIER ARAIZ RODRIGUEZ en nombre y representación de SALTOKI RIOJA S.A. contra Isidro representado por la Procuradora de los Tribunales ELENA BURGUETE, condenándole al pago de 5.588,90 euros, más los intereses devengados conforme al fundamento jurídico quinto de esta resolución.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas. "

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, D. Isidro .

CUARTO

La parte apelada, SALTOKI RIOJA SA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 133/2014, habiéndose señalado el día 7 de octubre de 2014 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia objeto del recurso que examinamos estimó la acción individual de responsabilidad ejercitada frente al administrador social de la mercantil que era deudora de la demandante por estimar, en atención a la prueba practicada y a la falta de exhibición de la documentación comercial que le fue requerida ( Art.329 LEC ), que la deuda con la actora por suministros de materiales se genera en un periodo (abril-junio de 2010) en el que la sociedad administrada por el demandado se encontraba una "situación negativa" de más de 100.000 euros, por lo que aquél incumplió "su obligación de solicitar el concurso o disolver la sociedad" y ese "incumplimiento negligente de sus obligaciones determinó el daño patrimonial de la actora" por las deudas impagadas.

SEGUNDO

Alega en primer término el administrador apelante la concurrencia de cosa juzgada formal y material ( arts.222 y 400.2 LEC ).

Argumenta que como la actora basó su acción exclusivamente en que tenía que haber solicitado el concurso antes de hacer los pedidos a la actora, esto es, la falta de presentación del concurso de acreedores desde que debió conocer el sobreseimiento generalizado en los pagos, esta es una cuestión ya resuelta en la sentencia de calificación que declaró fortuito el concurso puesto que en el informe de calificación de la administración concursal se decía que no se había infringido el deber de solicitud de concurso en el plazo de dos meses previsto en el art. 5.1 de la Ley Concursal .

El motivo se desestima.

En la demanda se ejercita una acción individual de responsabilidad frente a un administrador de una sociedad de capital. Tal responsabilidad surge en primer lugar cuando el daño a terceras personas como pueden ser los acreedores se produce por un comportamiento u omisión de los administradores sociales "contrarios a la Ley o a los Estatutos" ( art. 236.1 Ley de Sociedades de capital) también cuando el daño se produce como consecuencia de una actuación u omisión de los administradores "realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo" ( art. 236.1 LSA ). Estos deberes son los que la propia LSC impone a los administradores (arts. 225 y ss) y que se condensan en la obligación general de desempeñar el cargo "con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal" (art. 225.1 LSC).

Se exige la comprobación del nexo causal entre el daño ( la deuda impagada) y la conducta antijurídica por negligente del administrador ( SSTS 30-3-01 [RJ 2001, 6639], 20-7-01 [RJ 2001, 6865], 19-11-01 [RJ 2001, 355], 25-4-02 [RJ 2002, 4159], 12-12-02, 24-12-02 [RJ 2002, 10969 ] y 6-3-03 [RJ 2003, 2547]), sin inversión de la carga de la prueba en contra de los demandados ( SSTS 20-7-01 [ RJ 2001, 6865 ] y 25-2-02 [RJ 2002, 1908]) y sin que el solo hecho del incumplimiento de una obligación social sea por sí mismo demostrativo de la culpa del administrador ni determinante de su responsabilidad ( SSTS 2-7-98, 20-7-01 [RJ 2001, 6865 ] y 6-3-03 [ RJ 2003, 2547]).

En la demanda se fundamenta esencialmente la negligencia imputada al demandado en el hecho de haber contratado con la actora cuando "la sociedad era conocedora en el momento de la contratación, que no iba a poder cumplir con su compromiso de pago" debido a su insolvencia.

Es cierto que introduce cierta confusión, pues también refiere que, dada la situación económica de...

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