SAP Navarra 238/2014, 8 de Octubre de 2014

PonenteMARIA BELEN PEREZ-FLECHA DIAZ
ECLIES:APNA:2014:1175
Número de Recurso199/2014
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución238/2014
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 238/2014

Ilma. Sra. Presidenta:

Dña. MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

D. ÁNGEL MANUEL DE PEDRO TOMÁS

En Pamplona/Iruña, a 8 de octubre de 2014 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 199/2014, derivado del Juicio Ordinario nº 1009/2011, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra ; siendo parte apelante, la demandada CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA "LA CAIXA", r epresentada por el Procurador D. Pedro Barno Urdiain y asistida por el Letrado D. Santiago Diaz Morlán ; parte apelada, los demandantes Dña. María Luisa y D. Miguel Ángel, representados por la Procuradora Dª Mª del Puy Oronoz Garde y asistidos por la Letrada Dª María Luisa Gracia Vidal.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 27 de diciembre de 2013, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra dictó Sentencia en Juicio Ordinario nº 1009/2011, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" Estimo la demanda interpuesta por Dña. María Luisa y D. Miguel Ángel, a través de su representación procesal, frente a la Caixa, quien compareció también debidamente representada y, en

consecuencia, 1.- declaro nulo, por error en el consentimiento prestado, el contrato de permuta financiera de intereses celebrado entre los litigantes en fecha 6 de octubre de 2008;

  1. - condeno a la Caixa a que abone a Dña. María Luisa y D. Miguel Ángel 8.937,94 euros más el interés legal correspondiente desde la interposición de la demanda y los procesales desde el dictado de esta sentencia;

  2. - condeno a la Caixa al pago de las costas procesales causadas."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte -demandada, CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA "LA CAIXA" .

CUARTO

La parte apelada, Dª María Luisa y D. Miguel Ángel, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia. QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 199/2014, habiéndose señalado el día 29 de septiembre de 2014 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencian de instancia, que se dan íntegramente por reproducidos.

PRIMERO

Interpone recurso la representación procesal de la mercantil LA CAIXA, contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2013, que estima la demanda interpuesta de contrario por Dª. María Luisa y

D. Miguel Ángel, en la que se solicitaba, en resumen, la nulidad del contrato de permuta financiera suscrito entre ambas partes, y subsidiariamente la anulabilidad, así como la condena a la devolución de lo abonado a LA CAIXA a consecuencia de las liquidaciones practicadas en virtud de tal contrato.

La citada resolución, analiza de forma exhaustiva y detallada la jurisprudencia y legislación aplicables al caso, y tras valorar la prueba, concluye en síntesis, que la iniciativa de la contratación partió de LA CAIXA, que hubo una importante falta de información sobre los términos del contrato, sus riesgos y las consecuencias de la cancelación anticipada del mismo, lo que determina la existencia de un error esencial y excusable en los demandantes que invalida el consentimiento prestado por ellos, y supone la nulidad del contrato, estimando en consecuencia la demanda.

El recurso interpuesto contra la anterior sentencia, tras una alegación previa en la que se recoge un anticipo de la línea argumental del escrito, se articula en dos motivos principales: sobre el contrato de permuta financiera de tipos de interés en el supuesto de vinculación de la permuta a la hipoteca, y sobre la falta de concurrencia de los requisitos exigidos para que se produzca la nulidad del contrato por vicio del consentimiento prestado por error, los cuales analizaremos seguidamente.

No obstante, adelantaremos que esta Sala ya se ha pronunciado en varios casos similares al de autos, (Rollos de apelación civil nº 232/12, 264/12, 286/12 y 339/12 de la Sección 2ª, y también esta misma Audiencia Provincial de Navarra, a través de su Sección 1ª, pudiendo citar al respecto las Sentencias de la Sección 1ª, de 8 de julio de 2013 ( Rollo 726/13 ), o la de 20 de junio de 2013 ( Rollo 299/12 ), entre otras, y lógicamente seguiremos el mismo criterio a la hora de resolver el presente recurso.

Pero sobre todo, seguiremos la Doctrina Jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo para este tipo de contratos, en la Sentencia nº 840/2013, del Pleno de 20 de enero de 2014, recurso nº 879/2012 y las posteriores de 7 y 8 de julio de 2014 .

Por otra parte, consideramos que poco podemos añadir a la sentencia de instancia, cuyos Fundamentos Jurídicos hemos dado por reproducidos al inicio de este apartado. Sin embargo y como no puede ser de otra manera, daremos respuesta a las distintas alegaciones del recurso, aunque no necesariamente de manera individualizada, pues algunas las resolveremos de forma conjunta o unificada.

SEGUNDO

El primero de los motivos reúne varias alegaciones contra diversas afirmaciones de la sentencia impugnada, con fundamento en el error en la valoración de la prueba por parte de la Juez de Instancia. Las veremos a continuación, si bien en previamente debemos dejar claro que el producto contratado no supone una simple sustitución de un tipo fijo por un tipo variable. Dice el recurso en síntesis que se trata de un contrato que proporciona la estabilidad buscada por los actores. Pero hay que señalar que se puede convertir en un negocio interesante o perjudicial, según la tendencia de los tipos de interés. Y que creer que con este tipo de contrato se va a pagar un tipo fijo es una interpretación errónea, pues va a depender de la evolución de los tipos de interés. Es decir, aunque en el propio contrato se diga que "el cliente desea cubrirse ante el riesgo de incremento del tipo de interés variable a ciertas operaciones financieras de las que es parte, cuya evolución se sujeta a revisiones periódicas", ello no supone ninguna estabilidad, pues ésta solo la daría la contratación de un interés fijo, que no es lo contratado (en el mismo sentido, la SAP de Soria de 26 de septiembre de 2013 ).

A.- Alega la apelante que no es cierto que los demandantes tuvieran pérdidas, antes al contrario afirma que no hubo pérdidas de ningún tipo. A tal fin se remiten al documento nº 9 de los acompañados con la contestación a la demanda, consistente en un cuadro resumen comparativo de de las liquidaciones practicadas y en el que aparece que el cliente paga en total 93,59 # más respecto antes de tener la cobertura (promedio), y amortiza 147,13 # más respecto antes de tener la cobertura (promedio). Sin embargo no podemos estar de acuerdo con esa conclusión, por la sencilla razón de que la comparativa debería realizarse entre lo que Dª. María Luisa y D. Miguel Ángel hubieran abonado de intereses, de no haber contratado en el producto (teniendo en cuenta, tanto las fechas, como que la hipoteca pactaba como interés, el índice Euribor + 1), y lo que han abonado en realidad tras la firma del contrato de permuta financiera. Debiendo haber justificado la parte apelante que bajo esa comparativa, su afirmación que no tuvieron pérdidas se ajusta a la realidad. Sin embargo, lo acreditado en autos es que los demandantes tuvieron que abonar una serie de liquidaciones, consecuencia del contrato de permuta financiera, por un importe total a la fecha de interposición de la demanda de 8.937,94 #, que son reclamados. La alegación, en consecuencia, debe ser desestimada.

B.- A continuación se argumenta en el mismo motivo que el Informe del Banco de España al Senado, publicado el 7 de mayo de 2010, donde se hace referencia a la Ley 36/2003 de medidas de reforma económica, que dispone que las entidades financieras deberán poner a disposición de sus clientes con endeudamientos a tipo variable, al menos un producto de cobertura. Seguidamente, con fundamento en la Nota conjunta del Banco de España y de la CNMV de 2009, se dice en el recurso en síntesis que se trata de un producto de cobertura y no de inversión, por lo que concluye, que al contrato objeto de litigio no le es de aplicación ni el RD 217/2008, sobre régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión, ni la Ley 47/2007, del Mercado de Valores.

Al respecto diremos en primer lugar que dichos informes y notas ni crean jurisprudencia, ni pueden derogar disposición legal alguna, y lo cierto es que a nuestro juicio la Ley del Mercado de Valores es clara al respecto al citar en su artículo 2, 2º, comprendidos en el ámbito de dicha Ley : "Contratos de opciones, futuros, permutas, acuerdos de tipos de interés a plazo y otros contratos de instrumentos financieros derivados relacionados con valores, divisas, tipos de interés o rendimientos, u otros instrumentos financieros derivados, índices financieros o medidas financieras que puedan liquidarse en especie o en efectivo".

Y así lo entiende la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2014, con cita de la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de dicho Tribunal, de 20 de enero de 2014, que establece:

" La doctrina fijada por esta Sala en el marco normativo de la Directiva MiFID -cuya transposición al ordenamiento jurídico español se efectuó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR