SAP Málaga 503/2014, 10 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución503/2014
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 4 (civil)
Fecha10 Noviembre 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 4ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO

D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

ROLLO DE APELACIÓN Nº 17/2012

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 3 DE MARBELLA

JUICIO ORDINARIO Nº 1237/2005

SENTENCIA Nº 503/2014

En la ciudad de Málaga a diez de noviembre dos mil catorce.

Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juzgado de referencia. Interpone recurso D. Gregorio que comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª Ana María Rodríguez Fernández. Comparecen como apelados D. Justino, D. Nicolas y D. Rogelio, representados por el Procurador D. Salvador Bermúdez Sepúlveda. No comparecen los apelados "CLUB DE CAMPO RONDA S.A.", "CLUB DE CAMPO LOS MERINOS SA", "SPORTING CLUB LOS MERINOS S.A.", "SPORTING CLUB DE RONDA S.A." y "GOLF AND COUNTRY CLUB RONDA S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 28 de abril de 2011, en cuya parte dispositiva se acuerda: ""

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 8 de octubre de 2014.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En nombre de D. Gregorio se recurre en apelación la sentencia dictada por el Magistrado Juez de Primera Instancia nº 3 de Marbella, que acogió parcialmente su demanda, condenando a las entidades "CLUB DE CAMPO RONDA S.A.", "CLUB DE CAMPO LOS MERINOS SA", "SPORTING CLUB LOS MERINOS S.A.", "SPORTING CLUB DE RONDA S.A." y "GOLF AND COUNTRY CLUB RONDA S.A." a abonarle 650.000 #. Insiste el apelante en que se haga extensiva la condena a la integridad de su pretensión dineraria (702.500 #) más I.V.A. e intereses, y que se revoque la absolución de D. Justino al que se le considera personalmente obligado; no así la de D. Rogelio y D. Nicolas, que no se impugna, aunque sí se interesa la revocación de la condena al abono de las costas procesales causadas a éstos.

El objeto del recurso, firme que ha sido el decreto declarando desierta la impugnación que formularon las entidades condenadas, se contrae, fundamentalmente, a ratificar o no si el demandante está legitimado para reclamar semejante comisión a la reconocida por su intermediación en la compraventa frustrada, que se perfeccionó el 16 de abril de 2003, por la compraventa sí consumada que tuvo lugar el 12 de enero de 2005; y si el Sr. Justino ha de ser o no considerado como mero representante de "GOLF AND COUNTRY CLUB RONDA S.A.", tal y como se resuelve en la sentencia apelada, o si, en virtud de la doctrina sobre el levantamiento del velo y teniendo en realidad la condición de socio de esta entidad y del resto de la condenadas, fue, entre otros, el beneficiario del precio satisfecho por las venta de las fincas, sitas en la localidad de Ronda y destinadas a promover la construcción de un campo de golf, casa club, servicios y viviendas, que constituían el patrimonio de las referidas sociedades "CLUB DE CAMPO RONDA S.A.", "CLUB DE CAMPO LOS MERINOS SA", "SPORTING CLUB LOS MERINOS S.A.", "SPORTING CLUB DE RONDA S.A.", cuyas acciones eran detentadas por "GOLF AND COUNTRY CLUB RONDA S.A." como titular de las mismas.

Por lo que se refiere a las costas causadas a los demandados absueltos, la impugnación de la condena se sustenta en que la cuestión es compleja y concurrían indicios sobre la condición igualmente de socios de los codemandados absueltos e igualmente beneficiarios del precio obtenido por el negocio jurídico referido.

La representación de D. Justino se opone al recurso considerando que la sentencia recoge la realidad de lo sucedido, porque el demandante no intermedió en el segundo negocio jurídico, y porque él jamás ha ostentado la condición de socio que se le imputa, aparte de una participación simbólica e instrumental para la constitución de la sociedad, ni es uno de los beneficiarios últimos del precio, limitándose su intervención a contratar al actor, como representante de "GOLF AND COUNTRY CLUB RONDA S.A." en su condición de administrador único de esta sociedad, para el primer intento de enajenación de las fincas, y al desenvolvimiento de semejante cargo en el resto de las entidades, hasta que cesó en su desempeño el mismo día 12 de enero de 2005, siendo ajeno a lo que pueda haber sucedido posteriormente.

SEGUNDO

En la sentencia apelada se considera acreditado:

Que el encargo de mediación para la venta de las seis fincas sitas en Ronda (Málaga), en la zona conocida como DIRECCION000, (fincas registrales n° NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 del Registro de la Propiedad de Ronda) se efectuó al actor Sr. Gregorio por parte del Sr. Justino, que actuaba en representación de las entidades "Club de Campo Ronda, S.A.", "Club de Campo Los Merinos, S.A.", "Sporting Club Los Merinos, S.A." y "Sporting Club Ronda, S.A.", como propietarias que eran de las fincas en cuestión, de cuyas acciones era titular la codemandada Golf and Country Club Ronda. S.A..

Que fue el actor quien presentó al grupo inversor denominado JF (GRUPO DE EMPRESAS JF) que terminó adquiriendo las fincas y que estaba por D. Leoncio, siendo su socio mayoritario D. Octavio .

Que la oferta fue aceptada el 8 de abril de 2.003, decidiéndose articular la venta por medio de la transmisión de la totalidad de las acciones de las cuatro entidades españolas codemandadas, Club de Campo Ronda, S.A., Club de Campo Los Merinos, S.A., Sporting Club Los Merinos, S.A. y Sporting Club Ronda, S.A., estipulando un precio de 13 millones de euros. Con fecha de 16 de abril de 2.003, ante el Notario de Barcelona

D. Manuel Piquer Belloch, se formalizó la compraventa de acciones por la que Golf and Country Club Ronda, S.A. (representada por el Sr. Nicolas y el Sr. Justino ), el Sr. Justino en su nombre, en el de su esposa, en el de D. Jesús Luis, y el de Sr. Rogelio, vendían a las entidades Ciudad Jardín de Lidón, S.L., Metálicas Cabanes, S.L. y JM Legión Espanola 1, S.L., representadas por D. Jose Luis Serna Fuente, la totalidad de las acciones que los vendedores poseían de la codemandadas Club de Campo Ronda, S.A., Club de Campo Los Merinos, S.A., Sporting Club Los Merinos, S.A. y Sporting Club Ronda, S.A., por un precio de 13.000.002 euros, de los que 650.000 euros se entregaron a la firma y el resto quedó como precio aplazado a pagar en 90 días desde que el Sr. Jesús Luis ratificase notarialmente el apoderamiento verbal otorgado al Sr. Justino .

Esta compraventa no llegó a consumarse, sino que se frustróal surgir disensiones entre las partes que dieron lugar a que el Sr. Jesús Luis no llevase a cabo la ratificación, y a que no se pagase el precio aplazado.

No se considera acreditado que la parte compradora en la escritura de 12 de enero de 2.005 firmada en Barcelona fuera la misma que la de 2.003, ni que en dicha operación tuviese alguna intervenci6n el actor Sr. Gregorio, porque no existe identidad partes atendido el tenor de ambas escrituras y de los intervinientes en ellas como compradores: en la de 2.003 D. José Luis Serna Fuente en representaci6n de Ciudad Jardín de Lidón, S.L., Metálicas Cabanes, S.L. y J.M. Legión Espanola 1, S.L. (actuando por las vendedoras los Sres. Justino y Nicolas ); y en la de 2.005 D. Marco Antonio por Club Náutico Marina Canal de la Fontana, S.L., (actuando por las vendedoras el Sr. Domingo ); y dado, asimismo, que la entidad portuguesa Patada adquirió en 2.004 todas las acciones de Golf and Country Club de Ronda, S.A..

Ninguna otra prueba acredita con la suficiente ni mínima fehaciencia (y al margen de meras especulaciones) la coincidencia en el sustrato ultimo y real de las partes compradoras en ambas operaciones, en concreto que se tratase en ambos supuestos del grupo inversor JF de los Sres. Marco Antonio y Leoncio

, sino que solo existe prueba bastante de que lo fuera en la operación de 2.005.

No se acredita la intermediación del actor en la operación de venta de enero de 2005 que finalmente se culminó por el precio de algo más de 16 millones de euros.

Con arreglo a estos hechos, el Magistrado Juez de instancia considera obligadas al pago de la comisión devengada por el demandante a las entidades "Club de Campo Ronda, S.A.", "Club de Campo Los Merinos, S.A.", "Sporting Club Los Merinos, S.A." y "Sporting Club Ronda, S.A.", propietarias de las seis fincas en cuestión, que encargaron la mediación, a través del Sr. Justino, que actuaba en nombre y representación de dichas entidades, habiendo recibido el resultado de la mediación que se materializó en la venta en 2.003 de las fincas en cuestión. De manera que habiéndose estipulado un precio de trece millones de euros, la comisión, pactada del 5% ascendería a 650.000 euros, más la cuota de I.V.A..

Por lo que respecta a la sociedad Golf and Country Club Ronda. S.A., su legitimación pasiva resulta, según la sentencia apelada, del hecho de que la misma era la titular o propietaria de la totalidad de las acciones de aquéllas cuatro sociedades, y por ello, la propietaria real de las fincas y beneficiaria de la operación de venta de las mismas, pero no se desprende de la prueba practicada que los codemandados fueran los inversores ybeneficiarios últimos de las entidades codemandadas y, por tanto, propietarios de los terrenos, y beneficiarios de la operación de venta de los mismos; fueron...

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