SAP Madrid 206/2015, 9 de Marzo de 2015
Ponente | MARIA TERESA GARCIA QUESADA |
ECLI | ES:APM:2015:3373 |
Número de Recurso | 70/2014 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 206/2015 |
Fecha de Resolución | 9 de Marzo de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª |
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96, 914934580 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0005566
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 70/2014
Origen : Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid
Procedimiento Abreviado 215/2013
Apelante: D./Dña. Victorio y D./Dña. Angelica
Procurador D./Dña. ANA GUTIERREZ COMAS y Procurador D./Dña. BEGOÑA FERNANDEZ JIMENEZ
Letrado D./Dña. ALVARO HERRANZ FERNANDEZ y Letrado D./Dña. RAFAEL MARFIL SANCHEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 206/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
Dª. Mª Teresa García Quesada
Dª. Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid, a nueve de marzo de dos mil quince.
Visto en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid en el Juicio Oral nº 215/2013 ; habiendo sido partes, de un lado como apelantes Angelica y Victorio, y de otro como apelados Victorio y el Ministerio Fiscal.
El Juzgado en el procedimiento citado dictó en la presente causa, sentencia cuyo relato de
hechos probados y parte dispositiva dicen:
PROBADOS: "Se declara probado que sobre las 05:30 horas del día 15 de septiembre de 2012, los acusados Angelica, consumidora de varias sustancias estupefacientes y de medicación psiquiátrica, y Victorio, ambos mayores edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo con ánimo de ilícito enriquecimiento a costa del patrimonio ajeno, tomaron en la avenida Ciudad de Barcelona, de Madrid, el vehículo taxi marca Skoda modelo Octavia con placas de matrícula ....-JJL conducido por Miguel Ángel y solicitaron ser llevados a la estación de metro Esperanza. Una vez allí le indicaron al taxista que les acercara a una calle sin salida, calle Andorra, donde el varón se bajó del vehículo con la excusa de ir a por dinero.
Cuando el varón volvió, se acercó al conductor por fuera del vehículo y con un martillo de mango color madera y rojo comenzó a golpearle en la cabeza mientras le pedía que le entregara cuantos objetos de valor portara. Mientras tanto, la acusada, que había permanecido en el interior del vehículo, procedía a registrar el mismo mientras gritaba "si te mueves, te pincho".
De esta forma los acusados consiguieron apoderarse de un navegador GPS, un teléfono móvil, las llaves del vehículo, la cartera personal con la documentación de Miguel Ángel y 350 euros en efectivo.
En el forcejeo se rompió la manilla del limpiaparabrisas, la cual no ha sido pericialmente tasada, habiendo renunciado el propietario a la indemnización que en este procedimiento pudiera corresponderle.
Los acusados huyeron del lugar al ver un grupo de jóvenes que se acercó para auxiliar a la víctima, siendo retenida en el lugar la acusada hasta que se personó una patrulla del Cuerpo Nacional de Policía recogiendo del interior del vehículo el martillo rojo.
Como consecuencia de estos hechos, Miguel Ángel sufrió una herida inciso contusa superficial en la ceja izquierda, una contusión facial derecha e izquierda con herida punzante, una contusión infralabial, una contusión en el tobillo izquierdo y un esguince leve en el tobillo derecho, las cuales precisaron para su sanidad tan sólo de una primera asistencia facultativa, tardando en curar cuarenta días, cinco de los cuales estuvo impedido para el ejercicio de sus actividades ordinarias y permaneciendo como secuelas una cicatriz de dos centímetros en la ceja izquierda parcialmente cubierta por el vello ciliar, una cicatriz de dos centímetros a continuación de la anterior, en la sien izquierda, casi imperceptible y una cicatriz puntiforme en el surco nasonegiano derecho.
Como consecuencia de los golpes Miguel Ángel sufrió la rotura de una prótesis dental cuyo presupuesto ha sido pericialmente tasado en 440 euros.
Miguel Ángel recuperó la cartera con la documentación y el teléfono móvil.
El aparato GPS ha sido pericialmente tasado en 150 euros".
FALLO:
"Que debo condenar y condeno a los acusados Angelica y Victorio como autores responsables de un delito de robo con violencia o intimidación en las personas de los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, con la concurrencia en la acusada de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de drogadicción, del artículo 21.7ª en relación con el artículo 21.2ª y el artículo 20.2º del Código Penal y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado, a la pena, a cada uno de ellos, de prisión de tres años y seis meses con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, por la falta, de multa de un mes con una cuota diaria de tres euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales.
Se decreta el comiso del martillo intervenido.
Los acusados indemnizarán a Miguel Ángel en la cantidad de 350 euros por el dinero sustraído; de 150 euros por el aparato GPS sustraído y no recuperado y con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la prótesis dental; con la cantidad de 2250 euros por los días que tardaron en curar sus lesiones y con la de 700 euros por las secuelas, con aplicación a estas cantidades del interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".
Notificada dicha resolución a las partes, por Angelica se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.
Admitido el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, impugnó el mismo el Ministerio Fiscal, y la representación de Victorio .
La representación de este último formuló igualmente recurso de apelación, que trasladado a las demás partes, fue impugnado por el Ministerio fiscal. Y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día de hoy para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa García Quesada.
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HECHOS PROBADOS
Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.
RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE Angelica
El recurrente considera que las hipotéticas pruebas que han servido de base para condenarle, no son válidas ni suficientes para enervar su derecho a la presunción de inocencia, en tanto que, tal y como declaró en el plenario, y argumenta el letrado en el recurso, la apelante era por completo desconocedora de la intención de su acompañante y no realizó acto alguno agresivo contra el perjudicado, no pudiendo por ello afirmarse que tuviera participación alguna en los hechos.
Vista la naturaleza del motivo esgrimido, resulta oportuno recordar al respecto la doctrina emanada de la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en reciente sentencia de fecha 4 de junio de 2014, el motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (S.44/89, de 20 de febrero) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales". De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECr, no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC.126/86 de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero ). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECr ., implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias.
La alegación de esta vulneración en el recurso de casación, de apelación en este caso, puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación:
-En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.
-En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e...
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