SAP Baleares 33/2015, 9 de Marzo de 2015

PonenteMONICA DE LA SERNA DE PEDRO
ECLIES:APIB:2015:463
Número de Recurso83/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución33/2015
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección SEGUNDA

Rollo: Procedimiento Abreviado 83/2013-M

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 221/2012

Órgano de Procedencia: JDO. INSTRUCCION Nº 3 de Ibiza.

SENTENCIA núm. 33/2015

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D.JUAN JIMENEZ VIDAL

Dª. MONICA DE LA SERNA DE PEDRO

Dª. CARMEN ORDOÑEZ DELGADO

En PALMA DE MALLORCA, a nueve de marzo del año dos mil quince.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital ha visto en juicio oral y público, tramitado por el procedimiento abreviado, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ibiza, por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, seguido contra Santiago, Simón y Víctor ; habiendo sido parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública representado por la Ilma. Sra.Dª. Ruth Negrete Cegarra; y los acusados que han estado defendidos, respectivamente, por los Letrados Dña Ana I. Soria Cano, D. Luis Felipe Aguado Arroyo y D.Víctor Martín Organista, habiendo sido ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dña. MONICA DE LA SERNA DE PEDRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se inició en virtud de oficio del Grupo Especial contra el Crimen Organizado (GRECO XII) de la Policía Nacional de Ibiza, que fue remitido al Juzgado de Instrucción nº 3 de esa localidad y determinó la incoación de las correspondientes Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 2019/2011, practicándose las diligencias de investigación que se estimaron procedentes.

SEGUNDO

Llevadas a efecto las anteriores diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 779 de la ley de enjuiciamiento Criminal, se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitarán la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa de los acusados quienes evacuaron el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas la pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo las propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio los días 25, 27 y 28 de marzo de 2014, si bien, dicha fecha tuvo que ser suspendida en espera de la resolución sobre el incidente de recusación planteado por las defensas, señalándose nuevamente para los días 17, 18 y 19 de febrero de 2015.

CUARTO

En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368.1 del Código Penal en su inciso primero en relación con el art.369.1.5º CP ; estimando responsables criminalmente del mismo, en concepto de autor, a los acusados Santiago, Simón y Víctor, solicitando se le impusieran, a cada uno de ellos, la pena de 7 años de prisión y multa de 4.000.000 euros, así como las accesorias correspondientes y pago de las costas procesales.

Se solicitó que se diera a la sustancia intervenida su destino legal y el comiso del dinero intervenido y demás instrumentos intervenidos.

SEXTO

La defensa de los acusados.

Por su parte, las defensas de los acusados estimaron que los hechos perseguidos no eran constitutivos de infracción penal alguna por parte de sus defendidos, en tanto, como cuestión previa solicitaron la nulidad de las intervenciones telefónicas practicadas, por considerar que el acuerdo de tal diligencia investigativa se presentó carente de indicios y motivos suficientes, máxime, tratándose de una causa que deriva de otras intervenciones telefónicas llevadas a cabo en diversas causas judiciales anteriores, y de otros órganos judiciales de la ciudad de Ibiza. Por todo ello, solicitaban, en consecuencia, la libre absolución de los acusados, con todos los procedimientos favorables y declaración de oficio de las costas del procedimiento; no obstante, y como conclusión alternativa, la defensa de Víctor, instó la aplicación de una atenuante de toxifrenia con carácter de muy cualificada y la consideración de su grado de participación como cómplice y grado de ejecución en tentativa.

HECHOS PROBADOS

El acusado Simón (nacido en Argentina el NUM000 de 1952 y en situación irregular, constándole resolución de expulsión de fecha 30 de julio de 2012, sin antecedentes penales, privado de libertad desde el 28 de julio de 2011 hasta el 24 de junio de 2013, participó en la contratación del transporte desde Argentina a España de cuatro máquinas de montajes de neumáticos que contenían 39,529 Kg de cocaína desde la empresa Infocenter Shopping, con la empresa Freeway Logistic, y sobre las 12:10 horas del día 28 de julio de 2011, tras haberse puesto de acuerdo días antes con Víctor nacido el NUM001 de 1960, sin antecedentes penales y privado de libertad desde el día 28 de julio de 2011 hasta 26 de junio de 2013, procedieron a la recogida de las máquinas en la calle Cincel de Rivas Vacíamadrid, llegando a dirigir al camión de transportes hasta el Taller de Carrocerías Rivas de la localidad de Rivas Vacíamadird, donde descargaron las cuatro máquinas, momento en el que fueron sorprendidos por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía cuando cargaban las cuatro máquinas de montajes de neumáticos en el camión de la empresa DHL, siendo detenidos, conteniendo las citadas máquinas 39,529 Kg de cocaína con una riqueza media de entre el 80,6 y el 85,7 % y un valor en el mercado de 2.384.784 euros, siendo la intención de los acusados destinas dichas sustancias estupefacientes a la venta de terceras personas.

Por su parte, el acusado Santiago (nacido en Argentina el NUM002 de 1970, sin antecedentes penales y privado de libertad desde le día 30 de julio de 2011) en connivencia con el acusado Simón, viajó a Argentina el día 22 de julio de 2011 a fin de supervisar o garantizar el envío satisfactorio de la cocaína finalmente incautada, en su transporte hacia España para su posterior venta a terceros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiones previas.- I.- En el debate preliminar, las defensas, a través de la portavocía ejercida por la defensa del Sr. Simón, solicitaron la nulidad de las intervenciones telefónicas practicadas.

En primer lugar, de la resolución dictada el 12 de julio de 2011, que dio origen a la presente causa, y en concreto por cuánto de la conversación telefónica intervenida en la causa anterior (1786/10 Instrucción nº4 Ibiza) que, a su vez, constituye el motivo del desglose e inicio de la presente causa, el diálogo entre " Leovigildo " y Santiago resulta inócuo, por cuanto no se habla de cantidades o cifras, tan solo se hace referencia a que Santiago ha salido a hacer unas "cosas" y que le indica a su interlocutor que la próxima vez le llame a ese número de teléfono que lo tiene para él. Estos datos, a juicio de las defensas, no constituyen elementos suficientes para la injerencia y, posteriormente, no consta que la fuerza actuante realizara ninguna diligencia policial para corroborar la interpretación policial de la conversación; por ello, entiende que la injerencia es prospectiva y la autoridad judicial no solicitó ninguna diligencia más para ponderar la necesidad de la injerencia. De cualquier manera, se entiende que la resolución se presenta carente de motivación, proporcionalidad y justificación, en tanto se remite al anterior oficio policial en el que no se habla del primer investigado en esta causa, Santiago .

De la misma manera, la resolución de 22 de julio de 2011, en la que se interviene el número de teléfono de Simón, resulta nulo; tanto por la conexión de antijuridicidad como por sí mismo por cuanto el contenido de la conversación mantenida entre los investigados policiales es inocua y no ofrece indicios claros de la participación de éste intervenido en un delito de tráfico de drogas. En el caso de Víctor se alega la falta de indicios suficientes contra el indicado.

Las defensas recordaron, además, que las presentes diligencias derivan de las 1786/10 (instrucción nº4 Ibiza), las cuales, a su vez, derivan de las 527/09 (instrucción nº2 Ibiza), y éstas de las 5200/08 y 1804/08 (ambas de Instrucción nº1 Ibiza)y, sin embargo, no constan en la presente causa dichos antecedentes desde los que poder controlar, también, la legitimidad de las injerencias telefónicas anteriormente efectuadas, y de las que derivan las presentes.

En síntesis, las quejas de las defensas, y fundamento de su solicitud de nulidad, se residencia en la falta de proporcionalidad -necesidad y adecuación- de las resoluciones que autorizaron las intervenciones telefónicas. Se dice, que las resoluciones judiciales no expresan -ni podían- la proporcionalidad de la injerencia en derechos fundamentales que acordaba, pues aquéllas de adopción y prórroga de la medida no ponderaron su necesidad y adecuación.

Tras una exposición detallada del "iter" de la investigación y desarrollo inicial de la instrucción y la exposición resumida de los requisitos que han de reunir las resoluciones judiciales que autorizan las intervenciones telefónicas, se alegan las distintas irregularidades cometidas, en opinión de las defensas, para con posterioridad razonar la relevancia constitucional de todos los defectos alegados respecto de cada una de las resoluciones de...

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