SAP Baleares 64/2015, 5 de Marzo de 2015

PonenteJUAN PEDRO YLLANES SUAREZ
ECLIES:APIB:2015:453
Número de Recurso203/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución64/2015
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO: 203/14

ÓRGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE PALMA DE MALLORCA

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 489/13

SENTENCIA NÚM. 64/15

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D. Juan Pedro Yllanes Suárez

D.Eleonor Moyá Rosselló

Dª Cristina Díaz Sastre

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Palma, cinco de marzo de 2015

Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de procedimiento abreviado número 489/13, procedentes del Juzgado de lo Penal número 4 de Palma, rollo de esta Sala núm. 203/14, incoadas por un delito de robo con violencia, al haberse interpuesto recursos de apelación contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2014 por las procuradoras Dña. Berta Jaume Monserrat y Dña. Maria Antonia Martorell Vivern, en nombre y representación, respectivamente, de María Luisa e Estefanía, admitidos a trámite el día 16 de julio de 2014, siendo recibidas las actuaciones en esta Audiencia el 14 de octubre de 2014, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.

Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Juan Pedro Yllanes Suárez quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

En fecha 19 de mayo de 2014 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"Que debo condenar y condeno a María Luisa y a Estefanía, como coautoras responsables de un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguna de ellas a la pena, para cada una, de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena siéndoles de abono, conforme al artículo 58, el tiempo que estuvieron privadas de libertad por esta causa, es decir los días 1 y 2 de mayo de 2013, siendo sustituida dicha pena de prisión, respecto de ambas condenadas, por la expulsión de las mismas del territorio nacional por tiempo de diez años en virtud del artículo89 del Código Penal . También se condena a María Luisa, a Estefanía y a Tania como autores de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena, para cada uno de ellos, de un mes de multa con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, y a que los tres indemnicen, con carácter conjunto y solidario a Luis Manuel en la cantidad de 425 euros por los días que estuvo lesionado y en 800 euros por el perjuicio estético sufrido, más los intereses legales que generen ambas cantidades conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se imponen expresamente las costas causadas por terceras partes.

Se absuelve a Tania del delito de robo con violencia del artículo 242 del Código Penal del que venía acusado".

SEGUNDO

Contra la citada resolución se interpusieron recursos de apelación por las partes citadas en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que se opuso a los recursos, habiéndose tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

HECHOS PROBADOS

Sometidos a pleno conocimiento los hechos en esta alzada se admiten y dan por reproducidos los recogidos en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Un motivo común oponen las defensas de las acusadas para sustentar la pretensión revocatoria al recurrir la sentencia de instancia, girando en torno a la errónea valoración probatoria que atribuyen al juzgador de instancia a lo que la defensa de María Luisa añade la infracción de precepto legal y la de Tania la vulneración del principio de proporcionalidad en cuanto a la determinación de la pena a imponer y la infracción de precepto legal al tratarse de un delito intentado y no consumado.

La causa de discrepancia relacionada con la errónea valoración probatoria debe ser desestimada de plano. Esta misma Sección ya ha tenido oportunidad de reseñar, en numerosas resoluciones anteriores que no está de más recordar en este momento, que constituye reflexión constante de la misma la de destacar que el juzgador de instancia se encuentra, en virtud de la inmediación que provee su presencia en el plenario, en una posición inmejorable para la valoración del material probatorio que ante el mismo se produce y desarrolla, de suerte que tan solo cuando la convicción expresada en la sentencia se muestre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto el error en la apreciación de aquel y también cuando no se evidencie un mínimo probatorio suficiente para destruir la...

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