SAP Granada 43/2015, 13 de Febrero de 2015

PonenteJUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
ECLIES:APGR:2015:90
Número de Recurso525/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución43/2015
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 525/14

JUZGADO SANTA FE 3

ORDINARIO Nº 1516/12

PONENTE SR. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

SENTENCIA Nº 43

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

================================

En la ciudad de Granada a trece de febrero de dos mil quince. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 1513/12, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Santa Fe, en virtud de demanda de D. Oscar, representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Rebertos Baez, y asistido del Letrado Sr/a García Chamizo, contra D. Jose Augusto representado por el Procurador/a Sr/a Montoro Jiménez, en esta alzada y asistido del Letrado Sr/a Contreras Cabello, D. Alexis, representado por el Procurador Sr. García-Valdecasas Luque en esta instancia, y asistido del Letrado Sr Rodríguez Fernández, D. Edemiro y Dª Eva María .

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 26 de mayo de 2014, contiene el siguiente fallo: "Que ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por el procurador Germán Rebertos Baez en nombre y representación de Oscar y Eva María, declarando el derecho del actor como heredero legitimario a intervenir en las operaciones de partición que hayan de practicarse respecto a la herencia de su padre y madre, si condena en costas".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La congruencia de la sentencia impone la adecuación de su parte dispositiva con las pretensiones delas partes expresadas en los escritos rectores del procedimiento. La jurisprudencia se refiere a la racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no a una literal concordancia, y por ello guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, le está permitido al órgano judicial establecer un juicio crítico de la manera que entiende más ajustada ( STS de 30-6-83, 23-2-89 y 28-1-91 ).

Acerca de la incongruencia omisiva es reiterada y uniforme la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que versa sobre esta cuestión al señalar que la tutela judicial efectiva incluye al derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada y fundada en Derecho a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, de forma que cuando la Sentencia, o la resolución que ponga fin al procedimiento, guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, se produce una incongruencia omisiva o "ex silentio" denegador de la justicia solicitada que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el Art. 24.1 C.E . ( SSTC 116/1986, 8 de octubre, 368/1993 de 13 de diciembre, 4/1994, de 17 de enero, 289/1994, de 27 de octubre, 305/1994, de 14 de noviembre, 91/1995, de 19 de junio, 146/1995, de 16 de octubre, 56/1996, de 4 de abril 58/1996, de 4 abril, 85/1996, de 21 de mayo, 26/1997, de 11 de febrero, 39/1997, de 27 de febrero, 94/1997, de 8 de mayo, 30/1998, de 11 de febrero, 136/1998, de 29 de junio, y 1/1999, de 25 de enero ).

No obstante, para apreciar este lesión constitucional debe tenerse en cuenta que no toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo distinguirse a estos efectos entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones, y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues mientras respecto de las primeras no se hace necesaria para la satisfacción del referido derecho fundamental una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar una respuesta global o genérica al problema planteado, respecto de las pretensiones la exigencia de una respuesta expresa se muestra obligada, aunque se admite excepcionalmente la desestimación tácita de la pretensión, siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso, pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión, examinándola, tomó la decisión de desestimarla, omitiendo sólo el pronunciamiento expreso pero no la decisión desestimatoria ( SSTC 91/1995, 15/1995, 56/1996, 658/1996, 85/1996, 26/1997, 30/1998, 1/1999, entre otras).

Para determinar si la sentencia de instancia ha incurrido en vicio de incongruencia hemos de partir de la clase de acción deducida en la demanda, que no es otra que la "acción de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR