SAP Granada 15/2015, 30 de Enero de 2015

PonenteENRIQUE PABLO PINAZO TOBES
ECLIES:APGR:2015:80
Número de Recurso11/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución15/2015
Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 11/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GRANADA

ASUNTO: J. ORDINARIO Nº 1.585/2013

PONENTE: SR. ENRIQUE PINAZO TOBES

S E N T E N C I A N º 15

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a 30 de enero de 2015.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 11/2015- los autos de Juicio Ordinario nº 1.585/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª. Inocencia representada por la procuradora Dª. María del Mar Ramos Robles y defendida por la letrada Dª. Mercedes Pozo Mirón; contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, representada por la procuradora Dª. Carmen Muñoz Cardona y defendida por la letrada Dª. Carolina López Ruíz; y contra GENERALI ESPAÑA, S.A. de SEGUROS y REASEGUROS, representada por la procuradora Dª. Sonia Escamilla Sevilla y defendida por el letrado D. Antonio Olivares Espigares.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el mencionado juzgado se dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. Inocencia

, representada por la Procuradora Dª. María del Mar Ramos Robles, contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, C/ DIRECCION000, nº NUM000 de Granada y contra la aseguradora Generali España, S.A.. debo de condenar y condeno a las demandadas a que abonen, a la actora, solidariamente, la suma de

3.664,36 # e intereses del art. 576 LEC . Asimismo, deberán abonar a la actora, solidariamente, el importe de la reparación de las puertas dañadas de su vivienda, debiendo presentar la actora en fase de ejecución de sentencia la correspondiente factura, atinente a los conceptos de repaso de la parte baja de marcos y puertas para su buen ajuste y pintura. Sin costas".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros, oponiéndose las restantes partes, así como fue impugnada por la actora Sra. Inocencia ; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 16 de enero de 2015, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Seguro de Generali

Ejercita la actora acción directa, prevista en el artículo 76 LCS, frente a la compañía aseguradora demandada. Está evidentemente debe responder dentro de los límites a que se refiere el artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro, es decir los "establecidos en la Ley y en el contrato". El artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro reconoce que el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, siendo inmune la acción a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. Como expresa la jurisprudencia la acción directa, que puede ejercitar el perjudicado contra la aseguradora ( artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro ), es inmune a las acciones que pueda oponer el asegurador frente al asegurado, si bien constituye presupuesto para su ejercicio que el siniestro causante del daño esté cubierto por el contrato de seguro, por lo que, además de las excepciones que no sean personales, puede oponer la aseguradora la falta de cobertura del seguro ( STS de 15-2-06, 5-3-07 y 13-3-08 ). Como se deduce del art. 73 LCS sí puede oponer los términos objetivos de la cobertura del contrato, perspectiva desde la que cabe entender que resulta oponible al perjudicado su delimitación temporal, STS de 20 de mayo de 2014 y 2 de marzo de 2006 . Por ello, en cuanto la sentencia apelada prescinde de esta doctrina consolidada, para establecer la responsabilidad de la aseguradora demandada, estimando erróneamente que no podía oponer la falta de cobertura, en el caso por razón de la fecha de comienzo de efectos de la póliza, debemos apartarnos de su argumentación.

Con reiterada y conocida doctrina jurisprudencial, debemos establecer que el nacimiento de la deuda de indemnización se produce de forma inmediata cuando se verifica el hecho dañoso del que deriva, de modo que ha de concluirse que el siniestro en el seguro de responsabilidad civil coincide con el nacimiento de la deuda generada por el hecho dañoso ( STS de 20 de marzo de 1991, 12 de julio y 3 de noviembre de 1997, 28 de enero 17 de septiembre, 3 de octubre y 7 de diciembre de 1998, 22 de enero, 24 de febrero y 18 de septiembre de 1999, 9 de marzo de 2000, 14 de junio de 2002, 19 de septiembre, 14 de julio y 16 de octubre de 2003, 3 de julio de 2009, 14 de febrero de 2011 y 20 de mayo de 2014 ). En definitiva, de acuerdo con la citada doctrina, el siniestro en el seguro de responsabilidad civil coincide con el nacimiento de la deuda generada por el hecho dañoso, que surge a partir del momento en que se produce el hecho dañoso, cuando el patrimonio del asegurado se ve gravado por el adeudo generado por aquel y surge el débito de responsabilidad.

Este sistema, como establece la doctrina más autorizada, es el que mayores garantías ofrece, ya que así se conoce sin duda quien es la aseguradora, en los supuestos de cambio en el tiempo, pero plantea serios problemas, cuanto estamos ante daños continuados, como es nuestro caso.

Aquí no hay duda que las filtraciones y el daño es imputable a la Comunidad de Propietarios demandada, por falta de cuidado de un elemento comunitario, debido al mal estado de conservación de la bajante de la cubierta del edificio. Comienzan las fugas de agua, tal y como admitió la propia demandante, sus padres, y los peritos, antes de la suscripción de la póliza de seguro, en junio de 2012.

Por otra parte, no podemos establecer que el siniestro fuese conocido por la tomadora del seguro, antes de la suscripción de la póliza. No hay prueba objetiva de su reclamación anterior a la Comunidad demandada, al...

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