SAP Granada 16/2015, 30 de Enero de 2015

PonenteENRIQUE PABLO PINAZO TOBES
ECLIES:APGR:2015:79
Número de Recurso7/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución16/2015
Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 7/15

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 1.509/13

MAGISTRADO SR. Enrique Pinazo Tobes

S E N T E N C I A N º 16

En Granada, a 30 de enero 2015.

Vistos por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Enrique Pinazo Tobes, Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, actuando como Tribunal Unipersonal, en grado de apelación -rollo nº 7/15-los autos de Juicio Verbal nº 1.509/13, del Juzgado de Primera Instancia num. 11 de Granada, seguidos en virtud de demanda de don Luis Francisco representado por el procurador don Gonzalo de Diego Fernández y defendido por el letrado don Luis Felipe Ruiz contra don Arturo representado por la procuradora doña Alicia Luque Díaz y defendido por el letrado don Gregorio Javier Melero Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulado pro Don Luis Francisco, contra Don Arturo debo condenar y condeno al mismo a pagar al actor la cantidad de 6.000 euros más los intereses y costas del presente procedimiento con arreglo a lo dispuesto en los fundamentos de la presente sentencia".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 15 de enero de 2015, y formado el rollo se señaló día para el fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo turnado su conocimiento y fallo al Iltmo. Sr. Magistrado D. Enrique Pinazo Tobes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercita el demandante acción de responsabilidad, frente al Sr. Arturo, por su condición de asesor laboral, sin cuestionarse esta cualidad en primera instancia, admitida por el demando en prueba de interrogatorio. Por tanto, inicialmente, debemos desestimar el motivo del recurso dirigido a negar la existencia del asesoramiento.

En relación con la responsabilidad civil contractual del asesor laboral, por negligencia en el desempeño de su actuación profesional, y más concretamente en relación con la identificación del tipo de daño causalmente vinculado con aquella, debemos constatar que no alega el demandante, ni ha probado, haber sufrido ningún daño moral, cifrándose el perjuicio en la perdida de la subvención, que debería haber percibido el actor, empresario del sector de la hostelería, por la contratación indefinida de dos de sus trabajadoras,

3.000 euros cada una, al no advertir el asesor de esta posibilidad a su cliente, sin promover la obtención de la correspondiente subvención.

El daño reclamado por tanto deba calificarse como patrimonial, de ahí que, en orden a su valoración económica y constatación deba hacerse un cálculo prospectivo de oportunidades, que corresponde al daño patrimonial incierto, que pudo ser originado por la conducta omisiva del asesor demandado. La valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario, como recuerda la doctrina jurisprudencial, examinando la responsabilidad ciertamente similar de abogados, con los que también existe un contrato profesional de arrendamiento de servicios, como es el caso, abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del derecho que no fue reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de su concesión, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la petición era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad, pues en este caso el daño patrimonial debe considerarse inexistente ( SSTS de 20 de mayo de 1996, 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003, 30 de mayo de 2006, 28 de febrero de 2008, 3 de julio de 2008, 23 de octubre de 2008, 12 de mayo de 2009 y 19 de noviembre de 2013 ). Aquí además debemos añadir, que en caso de no concurrir de entrada los presupuestos para la concesión de la subvención, desde el inicio, ninguna actuación negligente podía apreciarse en el demandado, por no reclamar tal ayuda.

La obtención de la subvención que nos ocupa, aparece contemplada en el Decreto 149/2005, de 14 de junio, de la Conserjería de Empleo de la Junta de Andalucía, por el que se regulan los incentivos a la contratación con...

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