SAP Las Palmas 47/2015, 12 de Enero de 2015

PonenteMARIA DEL PINO DOMINGUEZ CABRERA
ECLIES:APGC:2015:87
Número de Recurso743/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución47/2015
Fecha de Resolución12 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SENTENCIA

Iltmos. /as Sres. /as

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LAS PALMAS

RECURSO DE APELACION

SECCIÓN TERCERA

Las Palmas de Gran Canaria

ROLLO: 743/2012

Procedimiento origen: JUICIO ORDINARIO

Nº procedimiento origen. 487/2011

Juzgado origen: Primera Instancia nº 3 de Santa María de Guía

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Ricardo Moyano García

Magistrados:

Dña. María Paz Pérez Villalba

maría del pino domínguez cabrera (ponente)

S E N T E N C I A

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de enero de 2015.

SENTENCIA APELADA DE FECHA 29 de marzo de 2012 .

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Luis Angel .

VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa María de Guía, en los autos referenciados (Juicio Ordinario 487/2011) seguidos a instancia de Alejo, parte apelada, representado en esta alzada por el procurador FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ ARTILES, y asistido por el letrado JESÚS A. RAMÍREZ MARTÍNEZ, Luis Angel, parte apelante, representado en esta alzada por el procurador FRANCISCO JAVIER JIMÉNZ CASTRO, asistido por el letrado MANUEL L. PÉREZ VERA, siendo ponente maría del pino domínguez cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa María de Guía, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que debo ESTIMAR y ESTIMO íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por la representación procesal de DON Alejo, contra DON Luis Angel, condenando, en consecuencia, al segundo a abonar al primero la cantidad de VEINTRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS DE EURO (23.465,40 euros) de principal, más intereses de demora desde la fecha de la interposición de la demanda monitoria y de los intereses legales desde el dictado de la presente resolución hasta su completo pago. Y ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada».

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 29 de marzo de 2012, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 12 de enero de 2015.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primera instancia es estimada íntegramente la demanda entablada por la representación procesal de Alejo en juicio declarativo ordinario por reclamación de cantidad.

En el suplico de la demanda solicitaba se dictara sentencia, por la que se condenase a la demandada;

i.- a pagar la cantidad de VEINTRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON CURENTA CÉNTIMOS DE EURO (23.465,40 euros), más intereses y costas.

Se interpone recurso de apelación por el demandado, contra la sentencia estimatoria de la demanda.

SEGUNDO

Hemos de partir de la consideración de que el conocimiento del órgano jurisdiccional "ad quem" en el recurso de apelación abarca todas las cuestiones fácticas y jurídicas del litigio que se hayan sometido al mismo por las partes, permitiendo pues, dentro de lo postulado, un nuevo examen del pleito ("revisio prioris instantiae"), tanto en lo que hace referencia a la fijación de los hechos como a la cuestión jurídica, de tal modo que el Tribunal de apelación se halla investido de los mismos poderes que el Juzgador "a quo", con dos únicas limitaciones, cuáles son a) los de respetar los pronunciamientos consentidos de la sentencia impugnada y b) el no agravar la posición de la parte recurrente, con base en los principios del "tantum devolutum quantum apellatum" y de la "reformatio in peius" (vid. entre otras, sentencia TS de 15 de marzo de 2002 ).

TERCERO

Además, en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del TC relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" (vid. entre otras sentencias TC de 29 de noviembre de 1990, de 18 de enero de 1993, de 17 de octubre de 1994 y de 13 de julio de 1998 ). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.

Téngase igualmente en cuenta, que la doctrina del TS sigue reconociendo la atribución de plenas facultades para conocer del litigio a la Sala de Apelación, excepto en lo que a ella se haya sustraído por la parte apelante (y no consta en el acta de la vista ninguna restricción en ese sentido), aunque desestime en su sentencia alguna excepción que impidió a la sentencia apelada no entrar en el fondo del asunto (vid. entre otras, sentencias TS de 4 de junio y de 27 de septiembre de 1993, de 27 de octubre de 1997 y de 28 de julio de 1999 ).

CUARTO

Por su parte, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae este recurso constituye una problemática que afecta a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 LEC, lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

QUINTO

Se articula los motivos del recurso por el demandado alegando; i.- vulneración de las normas del procedimiento generadora de indefensión; incongruencia de la sentencia recurrida al declarar no probados hechos no controvertidos en la audiencia previa; vulneración del art. 326 LEC ; ii.- vulneración de los arts. 217 y 218 LEC ; error en la apreciación de la prueba; iii.- inadmisibilidad probatoria de la prueba pericial practicada por don Epifanio ; iv.- vulneración de la doctrina jurisprudencial aplicable.

i.- vulneración de las normas del procedimiento generadora de indefensión; incongruencia de la sentencia recurrida al declarar no probados hechos no controvertidos en la audiencia previa; vulneración del art. 326 LEC ;

El motivo no puede ser acogido, puesto que la juez a quo, valoró el conjunto de los elementos probatorios, y no se ha producido alteración alguna de la causa de pedir, ni existe contradicción en los términos en que la sentencia ha sido dictada.

Debe comenzarse por significar que no cabe, al amparo del vicio de incongruencia, plantear la ausencia de prueba de determinadas conclusiones fácticas a que ha llegado la juez a quo, ya que ésta, de los términos en que aparece redactado los hechos de la demanda y su contestación, concluye que la cantidad reclamada se corresponde con las obras efectuadas por el demandante, limitándose la parte ahora recurrente a la mera afirmación de que su documental acreditan sus propias alegaciones, lo que lleva a no se poder sostener que exista incongruencia interna, dado que ésta solo se produce cuanto se reputan como demostrados hechos no alegados o carentes de toda corroboración probatoria, lo cual no ha ocurrido en el presente caso en el que consta en autos una abundante prueba documental y testifical que ha sido valorada, y en base a la cual, la juez a quo, considera acreditado la realización de las obras por el actor y el impago por el recurrente de dichos trabajos.

La jurisprudencia viene declarando con reiteración que la congruencia se caracteriza por exigir una concordancia o armonía entre lo solicitado en la demanda -delimitado por la respuesta de la contestación- y lo concedido en la sentencia, y si bien se vulnera tal principio cuando se altera la "causa petendi", entendida como el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, ésta solo resulta contradicha cuando el fundamento determinante de la decisión judicial toma en cuenta hechos distintos de los que...

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