STS 247/2002, 15 de Marzo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Marzo 2002
Número de resolución247/2002

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Segovia de fecha 24 de octubre de 1996, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Santa María La Real de Nieva, sobre retracto, interpuesto por DON Diego y DON Juan Francisco , representados por el Procurador, D. Fernando Aragón Martín, siendo parte recurrida, D. Luis Miguel , representado por la Procuradora, Dña. Mª Dolores Maroto Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Santa María La Real de Nieva, Don Diego promovió demanda de retracto o adquisición preferente de finca rústica contra D. Luis Miguel y su esposa, Dña. Patricia en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Que declare haber lugar al retracto solicitado y ejercitado y condene a los demandados a otorgar a favor de los actores la correspondiente escritura de transmisión en pleno dominio de la finca descrita en el hecho primero de la demanda en plazo de treinta días haciéndose cargo del precio y del importe de los gastos, con imposición de costas a los demandados."

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "estimando las excepciones de falta de acción y caducidad de la misma, se desestime la dicha demanda y pretensiones y, por ende, se declare no haber lugar al dicho retracto, con imposición de las costas a los dichos demandantes. "

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 16 de enero de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Estimando las excepciones planteadas por la Procuradora Dª Carmen Pilar de Ascensión Díaz en representación de D. Luis Miguel y Dª Patricia , debo desestimar y desestimo la demanda promovida por la Procuradora Dª Inmaculada García Martín en representación de D. Diego y D. Juan Francisco , declarando no haber lugar al retracto solicitado; con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Segovia dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de D. Diego y Don Juan Francisco se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos amparados en el art. 1692.4 de la LEC.: Primero.- Por considerar infringido, por no aplicación, el art. 1281 del C.c. Segundo.- Por considerar infringido, por no aplicación, el art. 1283 del C.c. Tercero.- Por considerar infringido, por no aplicación, el art. 1289 del C.c. Cuarto.- Por no aplicación a la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 1 y 20 de la Ley de Arrendamientos rústicos de 31/12/1980, en relación con el art. 22.2 de la misma Ley. Quinto.- Por no aplicar la sentencia recurrida lo dispuesto en los arts. 31, 22.2, 37, 40 y 121.3 a) de a Ley de Arrendamientos rústicos de 31/12/1980 y la doctrina contenida en la sentencia de 9/3/1992 de esta Sala. Sexto.- Por no aplicar la sentencia recurrida lo dispuesto en los arts. 86, 88, 89 y 90 de la L.A.R. de 31/12/1980.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de marzo y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores, Don Diego y Don Juan Francisco dedujeron demanda de retracto o adquisición preferente de finca rústica contra los cónyuges, Don Luis Miguel y Doña Patricia , ante el Juzgado de Santa María La Real de Nieva (Segovia), suplicando una sentencia que declare haber lugar al retracto solicitado y condenando a los demandados a otorgar a favor de los actores la correspondiente escritura de transmisión en pleno dominio de la finca descrita en el hecho primero de la demanda en plazo de treinta días, haciéndose cargo del precio y del importe de los gastos.

Seguido el juicio sus trámites, con fecha de 16 de enero de 1996 recayó sentencia desestimatoria de la demanda promovida, declarando no haber lugar al retracto solicitado. Recurrido dicho fallo por la parte actora en apelación, la sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 24 de octubre de 1996, desestimó el recurso, confirmó la recurrida e impuso las costas a la apelante.

La actora y apelante ha interpuesto recurso de casación contra el fallo de segundo grado, articulado en seis motivos, todos amparados en el nº 4º del art. 1692 de la LEC.

SEGUNDO

El motivo primero entiende que la sentencia recurrida infringe por inaplicación el artículo 1281 del Código Civil al considerar que no existe arrendamiento entre los actores, apelante y recurrentes en casación y Don Esteban , dueño de la finca que se adjudicó en subasta judicial al demandado, Don Luis Miguel . Se acompañó a la demanda el documento nº 3, contrato de arrendamiento entre Don Esteban y su esposa y los actores.

Entiende el motivo que está claro que se concertó un arrendamiento.

El motivo perece porque parte de la existencia del referido documento en la fecha en que tuvo lugar la aprobación del remate de la finca y omite que dicho documento con fecha de 14 de septiembre de 1992 fue presentado en el Servicio Territorial de Hacienda para el pago del impuesto de transmisiones el 9 de marzo de 1995, con posterioridad a la subasta y adjudicación de la finca, lo que recoge la sentencia recurrida con carácter de dato fáctico, probado. Igualmente consta en tal documento que los cónyuges, Don Esteban y Doña Flor "autorizan a Juan Francisco y Diego la entrada para su cultivo en concepto de poseedores y arrendatarios de buena fe de la parcela NUM000 ...". Con razón señala la sentencia a quo que no se trata de un arrendamiento, sino que el propio documento intitula "documento de entrega de la posesión", no se hace referencia en él al tiempo de duración y no se pactó renta.

Malamente ha podido infringirse el art. 1281 del Código Civil, como proclama el deficiente motivo cuando los términos del supuesto contrato no resultan nada claros y, con olvido de que el tema de la interpretación de los contratos resulta facultad privativa de los Tribunales de instancia y tal criterio prevalece, a menos que se demuestre que resulta ilógica o absurda - sentencias de 30 de octubre, 10 y 22 de noviembre de 1982, 17 de marzo y 23 de mayo de 1983, 4 de mayo de 1984, 26 de septiembre de 1985, 2 y 28 de febrero de 1986, 23 de septiembre y 10 de octubre de 1987, 1 de junio y 14 de octubre de 1988, 22 de febrero y 29 de marzo de 1989, 15 de febrero de 1990, 18 de enero y 9 de abril de 1991, 31 de diciembre de 1996 y 3 de abril de 1998, entre otras muchas-.

Por tanto, al no resultar ni absurda, ni ilógica, ante al contrario totalmente razonable y atinada la hermenéutica realizada por la Sala de instancia sobre el documento, el motivo debe ser desestimado inexcusablemente.

TERCERO

El motivo segundo recoge que la sentencia recurrida infringe por inaplicación el artículo 1283 del Código Civil, al entender comprendido en el contrato de arrendamiento un negocio jurídico diferente del convenido por los contratantes. El motivo, que se articula como complementario del precedente ha de correr su misma suerte.

Efectivamente, además de concurrir la no demostración y existencia del documento hasta su presentación en un Registro público, elemento esencial para la existencia del retracto pretendido, lo único que proclama es una entrega de la posesión, pero no un arrendamiento ante la falta de elementos tan esenciales, como el precio y el plazo.

CUARTO

El brevísimo motivo tercero denuncia la no aplicación del art. 1289 del Código Civil, al no interpretar el debatido contrato en favor de una mayor reciprocidad de intereses.

El motivo se presenta como subsidiario de los dos precedentes y toda su única argumentación consiste en decir que "esta mayor reciprocidad se da, precisamente, en el contrato de arrendamiento que supone entrega de posesión a cambio de una renta o merced a diferencia del posible precario en que la entrega de la posesión es, por definición, gratuista".

El motivo perece, porque inatacable en este cauce casación que no se pactó, ni pagó renta alguna, ni se señaló plazo, no puede hablarse de reciprocidad de intereses y ello sin contar, lo que ya ha quedado consignado en contra de la virtualidad del referido documento relativo a su confección ad hoc y posterior a la subasta, que para evitar repeticiones innecesarias, esta Sala se remite a lo anteriormente consignado.

QUINTO

Los motivos cuarto y quinto denuncia la inaplicación en la sentencia a quo, respectivamente, de los artículos 1 y 20 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980, en relación con el art. 22,2 de la misma Ley y de los artículos 31, 22.2, 37, 40 y 121,3 a) de la referida Ley. Ambos motivos referidos a los temas del plazo y renta.

Señalan ambos motivos que el plazo puede faltar y la práctica enseña que tal plazo falta y cuando se pacta suele ser inferior al mínimo legal, pero ya lo ha suplido la Ley en su art. 22,2 y, por tanto, el plazo es el señalado en la ley y es el mismo de seis años.

Señala respecto al precio que al no estar señalado, según el art. 22,2 ya citado, es "el que se acostumbre en la comarca".

Los motivos conjuntamente examinados casacionalmente tienen que perecer porque no se trata de la indeterminación de renta y plazo, sino de la inexistencia en el extraño documento en que sólo autoriza la entrada para el cultivo en concepto de poseedores y arrendatarios de buena fe.

La Sala de instancia ha consignado que tal cesión no lo fue a cambio de precio o pago de cantidad alguna, sino por mera liberalidad del dueño. No se puede aplicar normativa de arrendamientos rústicos a una relación que se niega que sea arrendaticia por los órganos jurisdiccionales de instancia.

Por ello, cuando la sentencia a quo declara en una apreciación racional y conjunta de la prueba, tanto con el examen del propio documento, como de otras pruebas extrínsecas que cita en el fundamento jurídico único, no puede ahora hacerse supuesto de la cuestión y citar como infringidos unos preceptos de la Ley Arrendaticia Rústica cuando la sentencia recurrida proclama que no hay arrendamiento.

Finalmente, porque la sentencia declare como hecho probado, no discutido, ni discutible en este cauce casacional la falta de pago de renta durante los años de vigencia negocial.

Los motivos deben ser desestimados por ello.

SEXTO

El sexto y último motivo denuncia la inaplicación de lo dispuesto en los artículos 86, 88, 89 y 90 de la tantas veces citada Ley de Arrendamientos rústicos.

El motivo presupone el acogimiento de los anteriores, porque si no es así, malamente se puede pretender tal aplicación normativa cuando se proclama y no se ha destruído tal declaración que no ha existido tal contrato de arrendamiento y por ello perece inexcusablemente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Fernando Aragón Martín, en nombre y representación legal de Don Diego y Don Juan Francisco , frente a la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Segovia de 24 de octubre de 1996, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Santa María La Real de Nieva nº 111/95, condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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