SAP Las Palmas 698/2014, 10 de Noviembre de 2014

PonenteROSALIA MERCEDES FERNANDEZ ALAYA
ECLIES:APGC:2014:3297
Número de Recurso153/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución698/2014
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA

Magistrados

D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA (Ponente)

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de noviembre de 2014.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 22 de abril de 2010

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: MAPFRE GUANARTEME

VISTO, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Puerto del Rosario de fecha 22 de abril de 2010, seguidos a instancia deTRANSPORTES PABLO DE LEON SL, incomparecido en la apelación contra D. /Dña. MAPFRE GUANARTEME SA representado por el Procurador D. /Dña. PETRA DEL CARMEN RAMOS PEREZ y dirigido por el Letrado D. / Dña. AGUSTINA P. DE LEON RODRIGUEZ., y contra EUROCAP S.A., representada por el PROC. SRA. ANA TERESA KOZLOWSKI y dirigido por el Letrado sr. MARIA DE LOS ANGELES RAMOS GUILLEN y contra MUTUA TINERFEÑA S.A. y D. Luis Enrique, incomparecidos en la apelación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:

Que estimando la demanda interpuesta en nombre y representación de EUROCAP S.A por la procuradora Sra Alvarez Jiménez y asistida por la letrada Sra Ramos Guillén frente a la entidad MAPFRE GUANARTEME representada por la procuradora Sra Santana Pérez y asistida por el letrado Sr Amador Jiménez debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.244,77 euros, incrementada en los intereses devengados desde la demanda hasta su completo pago, sin efectuar especial pronunciamiento acerca de las costas devengadas.

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 7 de julio del 2014.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dña ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente rollo de apelación trae causa de una acción de reclamación de cantidad ex art. 1902 C.Civil ejercitada en relación con un accidente de tráfico acaecido con fecha 21 de agosto de 2003, a la altura del kilómetro 34.500 de la carretera FV-02 (Puerto del Rosario-Mooro Jable), en la Isla de Fuerteventura.

En lo que aquí interesa, debe notarse que en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Instancia se acumularon tres demandas por cuanto que en el siniestro de autos se produjo una colisión en cadena. Una de ellas -la única subsistente a efectos del dictado de sentencia-, la interpuesta el 29 de julio de 2005 por BETACAR (después EUROCAP) contra TRANSPORTES PABLO DE LEÓN y contra MUTUA TINERFEÑA. Asimismo, ha de señalarse que paralelamente se tramitó un juicio de faltas a instancia de uno de los perjudicados, que resultó lesionado en el accidente, en cuyo juicio recayó sentencia de fecha 4 de marzo de 2005, confirmada en apelación, por la que se declaraba la responsabilidad del conductor del vehículo 9274CDX y su aseguradora MAPFRE GUANARTEME. Con fecha 22 de enero de 2009 la demandante presenta escrito de ampliación de demanda contra esta entidad; en el acto del juicio, la actora retira la demanda respecto de los primeramente demandados (TRANSPORTES PABLO DE LEÓN y MUTUA TINERFEÑA).

El juzgador a quo, entendiendo acreditada suficientemente la responsabilidad en el siniestro, condenó a la Aseguradora MAPFRE al abono de la cantidad de 1244,77 euros reclamados por EUROCAP,S.A. Contra tal decisión se alza la demandada invocando incongruencia omisiva por no ofrecer la sentencia de instancia ninguna respuesta a la excepción de prescripción planteada por esta parte; excepción en la que se ratifica en esta alzada por cuanto que la actora interpeló por primera vez a MAPFRE en el año 2009 sin haber realizado reclamación anterior alguna, judicial ni extrajudicial, desde la fecha del accidente (21 de agosto de 2003) que pudiere ser considerada con efectos interruptivos del plazo legal de un año previsto para la clase de acción ejercitada en esta litis ( arts 1968 y 1973 CC ).

SEGUNDO

Examinadas detenidamente las actuaciones remitidas a este Tribunal con los amplios márgenes que el recurso de apelación permite, necesariamente se colige que asiste toda la razón a la recurrente.

En efecto, sobre el deber de congruencia de las resoluciones judiciales cabe recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido de modo reiterado que el derecho fundamental a la tutela judicial obliga a los órganos a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que aparezcan planteados ( Art. 218 LEC, 11.3 y 248.3 LOPJ ) por lo que el deber de congruencia se vincula a la efectividad de derechos fundamentales contemplados en el artículo 24 de la Constitución Española . El vicio de incongruencia puede darse bien por no responderse a cuestiones planteadas (incongruencia omisiva), por la resolución de cuestiones no suscitadas (incongruencia extra petita) o por concederse más de lo pedido (incongruencia ultra petita), siempre que se diere una alteración de los términos del debate causante de indefensión a las partes con relevancia constitucional. La congruencia exigible a toda sentencia comporta pues inexcusablemente la necesaria correspondencia y correlación de su parte dispositiva o fallo tanto con las pretensiones deducidas por las partes como con el soporte fáctico de las mismas, resolviendo todos los puntos litigiosos.

La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2008, con cita a su vez de otras del mismo Tribunal (sentencias de 16 de marzo, 16 de mayo de 2.007 y 31 de diciembre de 2.007 ), ha establecido "que si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si conceden más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si tiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su "ratio", no con los que contienen meros "obiter dicta". En Sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 2.007 se precisaba que la incongruencia adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales (359 y 379 LEC 1881) sino también el artículo 24 CE cuando afecta al principio de contradicción mediante una modificación sustancial de los términos del debate procesal que se traduce en indefensión de las partes, que por no haber podido prever el alcance y el sentido de la controversia, se ven en la imposibilidad de alegar o actuar en apoyo de sus derechos o intereses ( SSTC 34/ 1985 de 7 de marzo ; 29/1987 de 6 de marzo, etc.). Igualmente la doctrina jurisprudencial mantiene un criterio flexible en la aplicación de la doctrina de la congruencia -sentencias de 26 de octubre de 1.992, 8 de julio de 1.993, 2 de...

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