SAP Las Palmas 677/2014, 5 de Noviembre de 2014

PonenteTOMAS GONZALEZ MARCOS
ECLIES:APGC:2014:3278
Número de Recurso577/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución677/2014
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALAPresidente

D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT

Magistrados

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

D./Dª. TOMÁS GONZÁLEZ MARCOS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de noviembre de 2014.

VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 5 de marzo de 2012, seguidos a instancia de D. /Dña. Petra representada por el Procurador D. /Dña. DANIEL CABRERA CARRERAS y dirigido por el Letrado D. /Dña. FERNANDO FIGUEREO FORCE, contra CLUB LANZAROTE S.A. representado por el Procurador D. /Dña. ANTONIO LORENZO VEGA GONZALEZ y dirigido por el Letrado D. /Dña. PEDRO SORIANO PLACED.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Manuela Cabrera de la Cruz en nombre y representación de Petra contra la entidad CLUB LANZAROTE, S.A., representada por el Procurador Jaime Manchado Toledo,

1) declaro la resolución, por mutuo disenso, del CONTRATO DE COMPRAVENTA de fecha 29 de diciembre de 2006 suscrito entre ambas partes, que tenía por objeto la villa NUM000, descrita como "Vivienda tipo F, de dos plantas y sótano, perteneciente al Complejo Residencia NUM001, sito en DIRECCION000, término municipal de Yaiza. En el enclave NUM001, denominado DIRECCION001 del Plan de Ordenación Urbana de Montaña Roja";

2) condeno a la entidad demandada CLUB LANZAROTE, S.A. a entregar al demandante Petra la cantidad de 18.600 euros; y,

3) condeno a la entidad demandada CLUB LANZAROTE, S.A. al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

La relacionada Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de la entidad CLUB LANZAROTE, S.A. de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 3 de noviembre de 2014.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr. D. TOMÁS GONZÁLEZ MARCOS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se estima la demanda formulada por la representación procesal de Don Petra, acordándose tanto la resolución del contrato de compraventa suscrito en fecha 29 de diciembre de 2006 como la condena de la demandada al abono de la cantidad de 18.600 euros.

A los efectos de centrar los términos del presente recurso de apelación, debe resaltarse, con carácter previo, las siguientes circunstancias, algunas de las cuales no son objeto de controversia en la litis:

- En fecha 29 de diciembre de 2006 se celebra entre las partes contrato privado de compraventa que tenía por objeto una vivienda, en concreto, la número NUM000 con la descripción que se contiene en el expositivo tercero el contrato objeto de la presente litis. Que la parte actora abonó en concepto de pago de parte del precio la suma de 18.600 euros, indicándose por la parte accionante que ha existido un incumplimiento de la entidad demandada de la obligación de entrega del objeto del contrato, tal y como viene pactado en las estipulaciones tercera y sexta del contrato suscrito.

- Frente a tal pretensión, por la representación procesal de la parte demandada (ahora apelante) se contestó a la demanda, alegando, en esencia, que el mero retraso de nueve días "en el otorgamiento del final de obra, no puede considerarse como un incumplimiento de la promotora, que faculte al demandante a resolver el contrato de forma unilateral".

Por el iudex a quo, tras la celebración de la oportuna audiencia previa y sin previa celebración de juicio, a tenor de la previsión contenida en el apartado 8 del artículo 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se viene, como se ha expuesto, a estimar la demanda origen de las presentes actuaciones, indicando en el fundamento de derecho tercero lo siguiente: "Parece evidente que el "retraso" observado por la entidad demandada CLUB LANZAROTE, S.A. en la finalización de la ejecución de las obras fue mínimo, pues las concluyó el día 25 de julio de 2007, cuando, en el contrato de compraventa de fecha 29 de diciembre de 2006 se había comprometido a terminarlas antes del día 15 de julio de 2007. Un incumplimiento como el anterior no puede justificar la resolución del contrato suscrito entre las partes, pues, en modo alguno, pudo frustrar ni las legítimas expectativas del demandante Petra ni la finalidad económica del contrato.

No obstante lo anterior, para decidir de forma adecuada sobre la cuestión planteada no debe obviarse el análisis de la conducta de la entidad demandada CLUB LANZAROTE, S.A. tras la conclusión de la ejecución de las obras, pues, por un lado, cuando el día 4 de abril de 2008 recibió el requerimiento resolutorio del contrato privado de compraventa por incumplimiento del plazo de terminación y entrega de la vivienda remitido por el demandante Petra, no concurrió al Notario actuante para oponerse a las manifestaciones y pretensiones de aquella persona, y, por otro lado, ni en este momento, ni con posterioridad, ha instado, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento del contrato. Así las cosas, la actuación del demandante Petra, que pocos meses después de finalizar las obras instó la resolución del contrato, y de la entidad demandada CLUB LANZAROTE, S.A., que en ningún momento ha requerido a esta persona para proceder a la consumación del contrato, se valora como un supuesto de abandono fáctico y consentido del contrato, mutuo disenso que, aunque no previsto en el artículo 1156 del Código Civil, se admite por la jurisprudencia y constituye una hipótesis de extinción o resolución contractual por retractación bilateral (contrarius conssensus o contrarius voluntas), que determina una ineficacia sobrevenida por causa sobrevenida, y que se puede manifestar de forma conjunta (pacto), o por concurrencia de disentimientos unilaterales derivados de manifestaciones explícitas o de hechos de significación inequívoca (como ocurre en el caso). Esta apreciación no implica incongruencia respecto a los pedimentos contenidos en la demanda, pues no se da cosa distinta, ni se altera la causa de pedir. Así las cosas, la entidad demandada CLUB LANZAROTE, S.A. debe restituir al demandante Petra la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR