SAP Castellón 362/2014, 11 de Noviembre de 2014

PonenteHORACIO BADENES PUENTES
ECLIES:APCS:2014:1357
Número de Recurso531/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución362/2014
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 531/2014.

Juicio Oral nº 207/2014 del

Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón.

SENTENCIA Nº 362 /2014

Ilmos. Sres.

Presidente

  1. José Luis Antón Blanco.

    Magistrados

  2. Horacio Badenes Puentes.

  3. Pedro Javier Altares Medina.

    --------------------------------------------------------- En Castellón de la Plana a once de noviembre de dos mil catorce.

    La Sección Segunda la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 531/2014, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 256/2014 de fecha 16 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal número tres de Castellón, en los autos de Juicio Oral nº 207/2014, dimanante del Procedimiento Diligencias Urgentes número 138/2014 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Castellón.

    Han intervenido en el recurso, como Apelante, Borja, representado por el Procurador D. Pablo Medina Aina, y defendido por la Letrada Dña. Rebeca Alonso Moya, y como Apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia objeto de recurso declaró probados los hechos siguientes: "UNICO.- Resulta probado y así se declara que, el día 27 de mayo de 2014, sobre las 12:15 horas, Borja, mayor de edad, de nacionalidad española, y ejecutoriamente condenado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón por delito de violencia sobre la mujer a, entre otras, 6 meses de prisión, por sentencia firme de fecha 10 de agosto de 2009, en la causa 228/09, y por la que se sigue ejecutoria 516/09, cumplida en fecha 10 de junio de 2012, a presencia de su hijo menor de edad, agredió a su pareja sentimental, Coro, zarandeándola al tiempo que le golpeaba en el pecho.".

SEGUNDO

El fallo de la sentencia de instancia dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Borja como autor penalmente responsable de un delito de violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 y . 3 del Código Penal, referido al día 27 de mayo de 2014, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 C.P ., a las siguientes penas: DIEZ MESES Y DIECISÉIS DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de DOS AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA; Y ACCESORIAS DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A DÑA. Coro, A SU DOMICILIO Y A SU LUGAR DE TRABAJO, O CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR ELLA EN UNA DISTANCIA DE QUINIENTOS METROS, y DE COMUNICARSE CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO, por tiempo de DOS AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA, y al pago de las costas procesales.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Borja de los delitos de violencia de género por los que venía siendo acusado, en relación con los días 25 y 26 de mayo de 2014.

Se mantienen las medidas cautelares adoptadas respecto del acusado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de esta capital por medio de auto de 28 de mayo de 2014 en tanto en cuanto no adquiera firmeza la presente sentencia.".

TERCERO

Publicada y notificada la Sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el Procurador D. Pablo Medina Aina, en nombre y representación de Borja, que en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se absuelva a su representado del delito por el que venía siendo acusado.

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto por providencia de fecha 1 de julio de 2014, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes. Y por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 11 de septiembre de 2014, se turnaron a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación el día 11 de noviembre de 2014.

QUINTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la resolución recurrida, y en base a los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida condena a Borja como autor penalmente responsable de un delito de violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, referido al día 27 de mayo de 2014, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 C.P ., a las penas de diez meses y dieciséis días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, seis meses y un día; y accesorias de prohibición de aproximarse a Dña. Coro, a su domicilio y a su lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por ella en una distancia de quinientos metros, y de comunicarse con la misma por cualquier medio, por tiempo de dos años y seis meses y un día, y al pago de las costas procesales. También, la Sentencia le absuelve de los hechos por los que era acusado correspondientes a los días 25 y 26 de mayo de 2014 .

Contra la anterior resolución se alza la parte apelante alegando error en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral. Dice que la condena se basa en la declaración de la testigo empleada de Cruz Roja. Añade que lo declarado por la testigo no fue ratificado por la víctima, que se negó a declarar. Que no duda de la declaración de la testigo, pero si de lo que la víctima dijo a la misma, puesto que nunca manifestó que hubiera una agresión. Además dice que la víctima conducía el vehículo, por lo que es difícil dicha agresión, y que el acusado se quedó en el coche con total tranquilidad. Por la parte recurrente se analiza también la prueba testifical de referencia.

Por el Juzgado de lo Penal se recoge en su Sentencia lo siguiente: "... No se cuenta con la declaración en juicio de la denunciante, que se acogió a la excusa del art. 416 LECrim, pero sí se aporta la declaración testifical de los agentes policiales que acudieron al lugar, en virtud de una llamada telefónica efectuada desde la Cruz Roja, y de la empleada de esta institución que efectuó la referida llamada, los cuales testimoniaron no sólo por referencia a lo que en su día Coro les manifestó espontáneamente, sino también sobre las circunstancias que percibieron directamente, adquiriendo ello entidad suficiente, como se expondrá a continuación, como para constituir prueba de cargo suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia que rige en la materia. Conviene iniciar el análisis jurídico, partiendo de la admisibilidad de la prueba testifical de referencia, sin desconocer que tanto el T.C. como el T.S. no dudan en atribuir a dicha prueba (siguiendo la doctrina marcada por el T.E.D.H.) un carácter claramente residual o subsidiario, en el sentido de que el testimonio indirecto o de referencia no puede llegar a desplazar o sustituir a la prueba testifical directa sin motivo legítimo que lo justifique. Tal y como se dice en la sentencia del T.C. nº 155/02, de 22-07, el T.E.D.H. viene mostrando "una postura de especial prudencia en relación con la idoneidad de las declaraciones de referencia como elemento probatorio suficiente para fundamentar una condena penal, en la medida en que significan siempre una limitación de la posibilidad plena de defensa contradictoria.". En dicha sentencia se indica que tal doctrina ha sido ratificada por el propio T.C. en numerosas sentencias, en las que se ha llegado a calificar dicho medio probatorio como "poco recomendable". Lo que se razona de la forma siguiente (con cita de la STC. nº 209/01 ): "En efecto, de un lado, incorporar al proceso declaraciones testificales a través de testimonios de referencia implica la elusión de la garantía constitucional de inmediación de la prueba al impedir que el Juez que ha de dictar Sentencia presencie la declaración del testigo directo, privándole de la percepción y captación directa de elementos que pueden ser relevantes en orden a la valoración de su credibilidad ( STC 97/1999, de 31 de mayo, FJ 6; en sentido similar, SSTC 217/1989, de 21 de diciembre, FJ 5 ; 79/1994, de 14 de marco, FJ 4 ; 35/1995, de 6 de febrero, FJ 3 ; y 7/1999, de 8 de febrero, FJ 2). De otro, supone soslayar el derecho que asiste al acusado de interrogar al testigo directo y someter a contradicción su testimonio, que integra el derecho al proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE (específicamente STC 131/1997, de 15 de, FJ 4; en sentido similar, SSTC 7/1999, de 8 de febrero, FJ 2 ; y 97/1999, de 31 de mayo, FJ 6) y que se encuentra reconocido expresamente en el párrafo 3 del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (en adelante CEDH) como una garantía específica del derecho al proceso equitativo del art. 6.1 del mismo ( STEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta )".

En consecuencia, se ha dicho por el T.C. que la declaración del testigo de referencia no puede, con carácter general, sustituir el testimonio del testigo directo o principal; y que, dado el carácter excepcional de aquel, la admisión del mismo para que pueda erigirse en prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, se encuentra subordinada a que su utilización en el proceso resulte poco menos que "inevitable y necesaria". La necesidad de respetar las exigencias de inmediación y contradicción "impone inexcusablemente que el recurso al testimonio de referencia quede limitado a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad...

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