SAP Córdoba 17/2015, 15 de Enero de 2015

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:APCO:2015:94
Número de Recurso1171/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución17/2015
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Pza.de la Constitución s/n

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.153.218 - Fax: 957.00.23.08

N.I.G. 1402142M20130000317

Recurso de Apelacion Civil 1171/2014 - CC

Autos de: Procedimiento Ordinario 289/2013

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE CORDOBA(ANTIGUO INSTANCIA 9)

S E N T E N C I A nº 17/2015

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

Magistrados:

D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

D. PEDRO JOSE VELA TORRES

En Córdoba, a quince de enero de dos mil quince.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Dª Inocencia

, representada por el Procurador Dª Isabel Garcia Sánchez, bajo la dirección jurídica del Letrado Dª Ana Garrido Escuin y por BBK BANK CAJASUR, S.A.U., representada por el Procurador D. Ramón Roldán de la Haba, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Gonzalo Mendoza Alvarez, siendo partes apeladas los mismos.

Es Ponente del recurso D. PEDRO JOSE VELA TORRES.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

El dia 10 de Septiembre de 2014, el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

" Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda inicial de estos autos deducida por la procuradora Dª. Isabel María García Sánchez en nombre y representación de D. Estanislao y Dª. Inocencia contra CAJASUR BANCO S.A.U. y se declara la NULIDAD DE LAS SIGUIENTES ESTIPULACIONES contenidas en el contrato de 30 de junio de 2009:

Cláusula financiera tercera: límites a la variación del tipo de interés. Estipulación 6ª. Intereses de demora.

Estipulación 6ª bis: Vencimiento anticipado.

Con DEVOLUCION DE LAS CUOTAS ABONADAS DESDE LA FECHA DE LA INTERPOSICION DE LA PRESENTE DEMANDA más los intereses legales Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el 13 de Enero de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los que a continuación se exponen, y

PRIMERO

En el presente caso, se inició el procedimiento mediante demanda de nulidad de condiciones generales de la contratación, en la que unos consumidores postulaban que se declarase la nulidad de determinadas cláusulas contenidas en un contrato de préstamo mercantil con garantía hipotecaria, referidas a la denominada "cláusula suelo" del pacto sobre intereses remuneratorios variables, a la posibilidad de vencimiento anticipado del contrato por parte de la entidad prestamista y a los intereses moratorios pactados. Tras la oposición de la entidad financiera, el Juzgado dictó sentencia declarándolas nulas y ordenando la devolución de los intereses remuneratorios cobrados en aplicación de la cláusula suelo desde la interposición de la demanda. Contra cuyos pronunciamientos se alzan ambas partes: la parte actora solicitando la devolución de todas las cantidades cobradas en aplicación de dicha cláusula de limitación al interés variable y la imposición de costas a la parte demandada; y la parte demandada, aquietándose a los pronunciamientos sobre la nulidad de la cláusula suelo, sus efectos y las costas, solicitando que se integre el contrato, acordando la reducción de los intereses moratorios al triple del interés legal y se acomode la previsión de vencimiento anticipado a lo dispuesto en el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras la redacción dada por la Ley 1/2013.

SEGUNDO

Comenzando por el análisis del recurso de la parte demandante, en lo relativo a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas por la aplicación de la cláusula suelo, es sobradamente conocida la posición al respecto de este tribunal, fijada fundamentalmente en la Sentencia de 17 de julio de 2014 (con cita de otras antecedentes), posteriormente reiterada en otras múltiples, como la de 22 de diciembre último. Decíamos allí que la Sentencia 241/13, de 9 de mayo, del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, decidió que «no ha lugar a la retroactividad de esta sentencia, que no afectará a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni los pagos ya efectuados en la fecha de publicación de esta sentencia» . Por tanto, para las entidades condenadas supone que no tienen que devolver todas las cantidades indebidamente cobradas desde que aplicaron la cláusula suelo en lugar del interés variable pactado. La justificación, según la meritada Sentencia, radica en que tal solución ya se ha aplicado en alguna ocasión por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo. En particular, el Tribunal Constitucional, por exigencias del principio de seguridad jurídica, ha limitado los efectos retroactivos de la declaración de inconstitucionalidad en las SSTC 179/1994 de 16 junio, 281/1995 de 23 octubre, 185/1995, de 14 diciembre, 22/1996 de 12 febrero y 38/2011 de 28 marzo . Mientras que el Tribunal Supremo también ha admitido la posibilidad de limitar los efectos de la nulidad dado que «la "restitutio" no opera con un automatismo absoluto, ya que el fundamento de la regla de liquidación de la reglamentación contractual declarada nula y por la que se pretende conseguir que las partes afectadas vuelvan a la situación patrimonial anterior al contrato, no es otro que evitar que una de ellas se enriquezca sin causa a costa de la otra y ésta es una consecuencia que no siempre se deriva de la nulidad» ( STS 118/2012, de 13 marzo, rec. 675/2009 ). Y en la misma línea, el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la reciente STJUE de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, apartado 59, dispone que «[...] puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico de la Unión, verse inducido a limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por... el riesgo de trastornos graves (véanse, en particular, las sentencias Skov y Bilka, antes citada, apartado 51; Brzeziñski, antes citada, apartado 56; de 3 de junio de 2010, Kalinchev, C-2/09, Rec. p . I-4939, apartado 50, y de 19 de julio de 2012, Rçdlihs, C-263/11, Rec.

p. I-0000, apartado 59)». Y añadíamos, a mayor abundamiento, que debe distinguirse entre nulidad relativa consecuencia de la ineficacia parcial del contrato y nulidad radical, resaltando -como hace la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2013 -, la excepcionalidad de esta última, sobre todo por la preferencia dada al principio de conservación de los actos y negocios jurídicos, ya como canon interpretativo, ya como principio general. E igualmente, debemos tener también presente la naturaleza y función de esta práctica de la contratación consistente en la predisposición de la cláusula suelo, cuya posible ineficacia no deriva de un vicio estructural del consentimiento prestado, y relevante para su inicial validez y posterior eficacia, sino de unos presupuestos funcionales de equilibrio prestacional y de transparencia que, una vez contrastados, puedan determinar que la ejecución del contrato siga siendo útil para los intereses del adherente, o para la calidad de este ámbito de la contratación. Y a esta concepción es a la que responde la legislación especial en la materia, tanto de condiciones generales como de protección de consumidores, ya que incluso el actual artículo 83 del TRLCU, en la vigente redacción dada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, opta por el mantenimiento del contrato cuando pueda subsistir sin las cláusulas declaradas abusivas y por ello nulas. Pero sobre todo, el artículo 12.2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación permite la integración contractual en el caso concreto de la acción de cesación, al decir que "La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a eliminar de sus condiciones generales las que se reputen nulas y a abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo, determinando o aclarando, cuando sea necesario, el contenido del contrato que ha de considerarse válido y eficaz". En el caso que nos ocupa, la nulidad de la cláusula suelo no afecta a la esencia del contrato, ya como objeto principal, o bien como elemento esencial, ni determina una situación no equitativa en la posición de las partes, dado que, aun eliminada, la entidad prestamista seguirá percibiendo el interés variable que resulte aplicable y que, en el fondo, se correspondía con su oferta contractual.

TERCERO

Es cierto que esta interpretación, en lo que implica irretroactividad del pronunciamiento de nulidad, puede colisionar con el axioma clásico "quod nullum est nullum effectum producit" (lo que es nulo no produce ningún efecto) y su plasmación en el tan invocado en estos casos artículo 1.303 del Código Civil . Pues bien, aparte de las menciones al principio de seguridad jurídica que contienen la Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de marzo de 2013, resulta conveniente analizar la propia naturaleza y función de este modo de contratación mediante condiciones generales, que informa tanto su eficacia negocial, como la tutela dispensada. La doctrina viene indicando que la...

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