SAP Córdoba 44/2015, 29 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución44/2015
EmisorAudiencia Provincial de Córdoba, seccion 1 (civil)
Fecha29 Enero 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN 1ª -CIVIL

S E N T E N C I A Nº 44/2015.- Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. Pedro Roque Villamor Montoro

    Magistrados:

  2. Pedro José Vela Torres

  3. Herminio Ramón Padilla Alba

    APELACIÓN CIVIL

    Juzgado: 1ª Instancia nº 2 de Montoro

    Autos: J. Ordinario nº 258/2013

    Rollo nº 987

    Año 2014

    En Córdoba, a veintinueve de enero de dos mil quince.

    Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Luque Escribano, en nombre y representación de DIRECCION000, C.B., asistida por el Letrado Sr. Álvarez Alonso, siendo parte apelada CIDE HC ENERGÍA, S.A., representada por la Procuradora Sra. Amo Triviño y asistida por la Letrada Sra. Fernández Nava. Es ponente del recurso el Magistrado Ilmo. Sr. D. Herminio Ramón Padilla Alba.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Por el Juzgado Mixto nº 2 de Montoro, en el Procedimiento Ordinario nº 258/2013, se dictó Sentencia con fecha 27 de marzo de 2014 (Sentencia nº 42/14) cuyo fallo textualmente dice: «Estimar la demanda interpuesta por CIDE HC ENERGÍA, S.A., representada por la procuradora de los Tribunales Dña. Lucía Amo Triviño contra DIRECCION000, C.B., condenando a la demandada a abonar a la entidad actora la cantidad de 24.031,37 # más intereses legales y costas».

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Este Tribunal se reunió para deliberación, votación y fallo el día 22 de diciembre de 2014.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO

La actora interpone demanda de juicio declarativo ordinario contra DIRECCION000 C.B. en reclamación de 24.031,37 # más intereses y costas en virtud del suministro de energía eléctrica prestado por aquélla a ésta. Presentado escrito de oposición por la demandada, negando primeramente la totalidad de la deuda que se le reclama por haber procedido al pago de todas y cada una de las facturas que se le han presentado, discrepando igualmente del contenido de las facturas, para finalizar manifestando pluspetición puesto que se relacionan facturas anteriores a un año, que según la misma no pueden ser presentadas para su cobro al haber prescrito. Estimada íntegramente la demanda por el órgano a quo, y condenada la demandada a abonar la cantidad reclamada más intereses y costas, se alza ésta impugnando el fundamento jurídico segundo de la sentencia, si bien dicho fundamento únicamente viene a reproducir el contenido del art. 1.255 del Código Civil, así como el fundamento jurídico tercero, en el que se estima por el Juzgador de instancia tanto la relación contractual entre las partes como la existencia del saldo deudor a favor de la actora, y ello en base a la documental aportada y al propio contenido de la oposición de la demandada, indicándose expresamente por el órgano a quo que la demandada no ha demostrado la veracidad de dicha causa de oposición al haberse limitado tan sólo a afirmar que, de acuerdo a la normativa aplicable, ha existido una facturación incorrecta. La demandada, hoy apelante, en el recurso vuelve a insistir que los consumos que aparecen en las facturas no son los que realmente hay que pagar, al no corresponderse con lo que debería marcar el contador para cada período de punta, llano y valle. Además, señala que en muchas de estas facturas aparece una lectura anterior de "0", lo que considera imposible pues debe figurar un consumo. Igualmente señala, como hiciera en la audiencia previa, que en otros suministros los consumos medidos por los contadores no coinciden con los que se han calculado con los porcentajes, apareciendo un total de 36.026 kWh facturados de más al cliente. Igualmente, y como hiciera en la contestación a la demanda y acto de la vista, alega pluspetición respecto a las facturas anteriores al 27 de junio de 2011, ya que la reclamación de las facturas se realiza por primera vez mediante burofax el 26 de junio de 2012. Finalmente, argumenta que conforme al RD 1955/2000, la facturación del suministro se debió efectuar por la empresa distribuidora mensual o bimestralmente en base a la lectura de los equipos de medida instalados al efecto, lo que dice que no ha acontecido en el caso de autos.

SEGUNDO

Como reiteradamente tiene dicho esta Sala (SAP de Córdoba, Sección 1ª, de 2 de abril de 2014, Rollo nº 282/14), en general cabe atribuir a las facturas un valor probatorio relativo en cuanto a la acreditación de la realidad de la deuda, por tratarse de documento privados confeccionados unilateralmente por el acreedor; por lo que la jurisprudencia considera que, por sí solas, no constituyen prueba plena y eficaz en orden a acreditar la realidad de un determinado suministro o entrega de mercancías, ni tampoco para probar la certeza de una deuda, de modo que solamente cuando se ponen en relación con otros medios y elementos de prueba resultan entonces eficaces en tal sentido, pero siempre valorando en cada caso los hechos concretos objeto de enjuiciamiento, sin incurrir en criterios de aplicación automáticos e inmediatos. Consideraciones que han de conectarse con la doctrina del Tribunal Supremo sobre el valor probatorio de los documentos privados, que establece que si una parte niega la autenticidad de un documento, como una factura, la parte contraria puede utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados para acreditar su autenticidad, deduciendo el tribunal tal veracidad de una apreciación global de las pruebas obrantes en las actuaciones (verbigracia, Sentencia de 27 de noviembre de 2000 ). Y una vez que, en su caso, el demandante acredita la realidad de las facturas, corresponde al deudor-demandado demostrar los pagos que ha realizado para liquidar total o parcialmente esas facturas, por aplicación del principio de la carga de la prueba recogido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que difícilmente el demandante podría acreditar el impago de lo que reclama. Por ello, establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2005, con cita de otras muchas de la misma Sala 1ª, que « Si bien es cierto que sólo las facturas resultan directamente determinantes cuando el destinatario las acepta expresamente, no es menos cierto que alcanzan la eficacia de los documentos privados, aún no reconocidos, cuando en conjunción con los demás medios probatorios se acredita el hecho que contienen ». Porque como tiene declarado profusa jurisprudencia, puede otorgarse relevancia probatoria a un documento privado no reconocido, cuando se conjuga su contenido con otros elementos de prueba ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1994, 26 de febrero y 28 noviembre de 1998 o 26 de mayo de 1999, entre otras), puesto que la falta de reconocimiento o adveración del tal documento no le priva por sí misma y de manera absoluta de valor y fuerza probatoria, pudiendo ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad, atendidas las circunstancias del caso y del debate ( Sentencias del mismo Alto Tribunal de 10 de mayo de 1994, 19 de julio de 1995, 8 de mayo de 1996, 23 diciembre de 1998 y 24 de octubre de 2000, entre otras muchas).

TERCERO

Sobre esta base legal y jurisprudencial debe tenerse presente que, no discutida por la demandada la autenticidad de las facturas, la misma no ha acreditado en este procedimiento que haya abonado tales facturas, y ello pese a lo que manifiesta en el acto de la vista (minuto 18:40 y ss.), pues decir que se ha pagado todo lo que la compañía le ha presentado y que no es hasta el momento en que recibe el burofax cuándo se entera de lo que debe constituye una simple afirmación huérfana de acreditación probatoria. Igual sucede con el contenido de las facturas. La apelante considera que los datos reflejados en las mismas son erróneos porque no se ajustan a la normativa (RD 1164/2001, de 26 de octubre) que, para locales comerciales y bares (caso de los contratos ATR nº 130020 y 130021), distribuye el...

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