SAP Córdoba 37/2015, 27 de Enero de 2015

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:APCO:2015:31
Número de Recurso1204/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución37/2015
Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN 1ª CIVIL.

SENTENCIA Nº 37 / 15

MAGISTRADOS:

Presidente: D. Pedro Roque Villamor Montoro

D. Felipe Luis Moreno Gómez

D. Pedro José Vela Torres

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: Mixto nº 2 de Montilla

Autos: Procedimiento Ordinario nº 395/2012

Rollo: 1204

Año: 2014

En Córdoba, a veintisiete de enero de dos mil quince

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por BANCO DE SANTANDER, S.A. representados por el Procurador Sr. Moreno Gómez y asistido del letrado D. Ramon Entrena Cuesta, siendo parte apelada D. ANDRES BERRAL BAENA INDUSTRIAS CARNICAS, S.L., representado por la Procuradora Sra. Aranda Sánchez y asistido del letrado D. Gregorio Peralta Lechuga.

Es Ponente del recurso D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

El día 8 de mayo de 2014 el Juzgado referido dictó sentencia, cuya parte dispositiva establece : "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Moreno Gómez, en nombre y representación de BANCO SANTADER, S.A., contra ANDRÉS BERRAL BAENA INDUSTRIAS CÁRNICAS, S.L., parte representada procesalmente por el Procurador de los Tribunales Sra. Aranda Sánchez; Y EN CONSECUENCIA: ABSUELVO a ANDRÉS BERRAL BAENA INDUSTRIAS CÁRNICAS, S.L. de la pretensión ejercitada frente a ella.

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Aranda Sánchez, en nombre y representación de ANDRÉS BERRAL BAENA INDUSTRIAS CÁRNICAS, S.L., contra BANCO SANTADER, S.A., representada procesalmente por el Procurador de los Tribunales Sr. Moreno Gómez; Y EN CONSECUENCIA: 1º) DECLARO LA NULIDAD del contrato de permuta financiera de tipos de interés con opción de Conversión Unilateral y con Cap con Knock-Out de 7 de noviembre de 2007; con reintegración de las prestaciones percibidas entre las partes en virtud del mismo.

  1. ) DECLARO LA NULIDAD del contrato de permuta financiera de tipos de interés Swap Flotante Bonificado de 22 de mayo de 2008, con reintegración de las prestaciones percibidas entre las partes en virtud del mismo.

  2. ) CONDENO a BANCO SANTADER, S.A., al abono de las costas procesales que se hubiesen devengado en el presente proceso."

Dicha sentencia fué aclarada por auto de fecha 31 de julio de 2014, estableciendo en su parte dispositiva: " SSª ACUERDA: ESTIMAR LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN la SENTENCIA DE 8 MAYO DE 2014, dictada en los presentes autos con el número del amrgen, formulada por la representación procesal de ANDRÉS BERRAL INDUSTRIAS CÁRNICAS, S.A..; Y EN CONSECUENCIA: SE ACLARA QUE la condena en costas se refiere a las devengadas " en el presente proceso" en su conjunto, incluyendo así las devengadas a consecuencia de la demanda interpuesta por el BANCO SANTANDER, S.A. y las devengadas a consecuencia de la interposición de la demanda reconvencional interpuesta por ANDRES BERRAL INDUSTRIAS CARNICAS, S.A. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante BANCO DE SANTANDER S.A., con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el día 21 DE ENERO DE 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida; y

  1. - La sentencia recurrida, tras desestimar la demanda de reclamación de cantidad deducida por "Banco Santander, S.A." contra "Andrés Berral Baena Industrias Cárnicas, S.L.", con fundamento en dos contratos de permuta financiera de tipos de interés (el primero de ellos, denominado "Con opción de conversión unilateral y Cap con Knock-Out", de fecha 7 de noviembre de 2007; y el segundo denominado "Swap flotante bonificado", de fecha 22 de mayo de 2008), estima la reconvención y declara nulos, por vicio de error en el consentimiento, los mencionados contratos. Frente a cuyos pronunciamientos, la entidad bancaria interpone recurso de apelación basado en los siguientes y resumidos motivos: 1) Suficiencia de la información suministrada por la entidad bancaria al cliente sobre la operativa de los contratos; 2) Suficiencia de la información suministrada sobre la evolución de los tipos de interés; 3) Inexistencia de error excusable para fundar la nulidad de los contratos por vicio del consentimiento. Debiendo ya adelantarse que tales motivos de apelación deberán ser desestimados, toda vez que analizados no desvirtúan los acertados razonamientos de la resolución de instancia, cuya fundamentación es tan exhaustiva como impecable (tanto desde el punto de vista jurídico como valorativo de la prueba) que debe aquí considerarse como íntegramente por reproducida a efectos de evitar inútiles reiteraciones. Al tiempo que actualizaremos la cita jurisprudencial invocada por el recurrente, con muy especial remisión a lo establecido en la Sentencia nº 840/2013 del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 20 de enero de 2014, y en las Sentencias del mismo Alto Tribunal números 384 y 385 de 2014, ambas de 7 de julio, y 387/2014, de 8 de julio .

  2. - Venimos diciendo con reiteración en referencia a los contratos de permuta financiera (por ejemplo, respecto del mismo contrato de swap flotante bonificado de la misma entidad "Banco de Santander, S.A.", en sentencia de esta Sección de 24 de julio de 2014 ), que los mismos no son ni claros ni sencillos en sus contenidos económicos y jurídicos. Y no solo es este tribunal provincial quien lo ha puesto de manifiesto, sino que de igual manera lo han afirmado la mayoría de las Audiencias Provinciales y sobre todo así lo han sancionado de forma expresa y terminante tanto la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de mayo de 2013 (asunto C-604/11, "Genil 48, S.L." y "Comercial Hostelera de Grandes Vinos, S.L.", contra "Bankinter, S.A." y "BBVA, S.A."), como la ya citada Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014, cuando han indicado que los contratos swap o de permuta financiera de tipos de interés tienen la consideración de complejos. Es cierto que las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2012 y 29 de octubre de 2013, que se citan en el recurso de apelación, vinieron a considerar (dentro de los estrechos limites en los que venían planteados los respectivos debates) que el conocimiento de la "incertidumbre" de un contrato como el que nos ocupa, de naturaleza parcialmente aleatoria, hacía evidente unriesgo de pérdida correlativo a la esperanza de obtener una ganancia, y negaban que ello pudiera derivar en un error con virtualidad suficiente para anular el contrato (lo que se acentuaba en los casos resueltos por tales Sentencias, al tratarse de clientes empresarios, con amplia experiencia en el mercado y en las relaciones con las entidades bancarias); pero no es menos cierto, que la posterior Sentencia del Pleno de la misma Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 (en relación a un caso semejante al que aquí nos ocupa, pues la entidad financiera ofreció al cliente un producto financiero que podía paliar el riego de inflación) pone de relieve que, si bien el incumplimiento de los deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de un error vicio, no cabe duda que la previsión legal de dichos deberes, legalmente obligatorios a tenor de la Ley 47/2007, que modificó la Ley del Mercado de Valores, y el Real Decreto 217/2008, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros, puede incidir en la apreciación del error. E igualmente añade esta última resolución de nuestro más Alto Tribunal que "el desconocimiento de estos concretos riesgos asociados al producto financiero que contrata pone en evidencia que la representación mental que el cliente se hacía de lo que contrataba era equivocada, y este error es esencial pues afecta a las presuposiciones que fueron causa principal de esta contratación del producto financiero". Incluso en el caso del primer contrato litigioso, que se celebró antes de la entrada en vigor de la Ley 47/2007, por lo que no le serían directamente aplicables los actuales artículos 78, 78 bis, 79 y 79 bis de la Ley del Mercado de Valores, debe tenerse en cuenta que ya estaba en vigor la denominada normativa "MIFID" desde el año 2004.

  3. - Se basa inicialmente el recurso de apelación en la alegación de que la información precontractual ofrecida al cliente sobre la operativa de los contratos fue suficiente y adecuada. Para analizar esta afirmación, debemos partir del estándar sobre los deberes de información establecidos por la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 y ratificado por las tres Sentencias del mismo Alto Tribunal antes citadas de 7 y 8 de julio, diciendo la nº 385/2014 : "Según declaró esta Sala en la STS nº 840/2013, la habitual desproporción que existe entre la entidad que comercializa servicios financieros y sus clientes, derivada de la asimetría informativa sobre productos financieros complejos, es lo que ha determinado la necesidad de una normativa específica protectora del inversor no experimentado, que tiene su último fundamento en el principio de la buena fe negocial, a la que ya se había referido esta Sala en la STS nº 244/2013, también del Pleno, de 18 de abril de 2013, recurso nº 1979/2011, en la que -aunque dictada en un proceso sobre un contrato de gestión discrecional de cartera de inversión concertado antes de la...

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